CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, de 13 de enero de 2011, en el Asunto C‑262/09 (Meilicke y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgerichts Köln (Alemania)] Libre circulación de capitales – Evitación de la doble imposición de dividendos – Impuesto sobre la renta – Impuesto de sociedades – Prueba de la carga fiscal soportada con el impuesto de sociedades – Autonomía de los Estados miembros en materia de procedimiento – Principio de equivalencia – Principio de efectividad.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas de la siguiente forma:
"1) Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que en una situación como la del litigio principal obligan a imputar la carga fiscal soportada con el impuesto de sociedades devengado con la percepción de dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otro Estado miembro al impuesto sobre la renta debido por sus accionistas en forma de crédito fiscal calculado en función de la carga fiscal efectiva soportada con el impuesto de sociedades devengado por dichos dividendos. Ahora bien, no existe obligación de imputar cargas fiscales a tipos impositivos del impuesto de sociedades superiores al aplicable a los dividendos nacionales.
2) Una normativa nacional, con arreglo a la cual la imputación al impuesto sobre la renta del importe del impuesto de sociedades que grava los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otro Estado miembro exige en todo caso la presentación de un certificado en el sentido de los artículos 44 y 45 de la KStG a fin de acreditar el impuesto de sociedades extranjero soportado viola el principio de efectividad, en la medida en que esta exigencia hace en la práctica imposible o excesivamente difícil la imputación de la carga fiscal previa soportada con el impuesto de sociedades extranjero. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo.
3) Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde a los Estados miembros establecer las reglas de reparto de la carga y el riesgo de la prueba así como las relativas a su apreciación judicial, aplicables para determinar la carga fiscal soportada con el impuesto de sociedades que grava los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otro Estado miembro, respetando los principios de efectividad y equivalencia. El principio de efectividad no obliga al juez nacional a estimar la carga fiscal del impuesto de sociedades que grava los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otro Estado miembro cuando resulte imposible determinar dicha carga. Tal obligación se infiere, sin embargo, del principio de equivalencia, siempre que, en una situación similar puramente nacional, el juez nacional estuviese obligado a realizar la correspondiente estimación. En la medida en que las cargas fiscales indirectas repercutan en la cuantía del crédito fiscal concedido a los accionistas que perciben dividendos nacionales, también deberán tenerse en cuenta las cargas fiscales indirectas soportadas con el impuesto de sociedades que grava los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otro Estado miembro.
4) Una normativa nacional, con arreglo a la cual, la rectificación de la imposición de dividendos nacionales y dividendos repartidos por sociedades establecidas en otro Estado miembro recogida en una liquidación tributaria definitiva del impuesto sobre la renta, en aras de una imputación de la carga fiscal previa soportada con el impuesto de sociedades que grava dichos dividendos, está supeditada a la presentación de un certificado relativo al impuesto de sociedades en el sentido de los artículos 44 y 45 de la KStG, supone una violación del principio de efectividad, si con ello se hiciera prácticamente imposible o excesivamente difícil la rectificación de la imposición de dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otro Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo.
5) La modificación de una norma nacional, en virtud de la cual, se excluye con efectos retroactivos y sin período transitorio la posibilidad de rectificación de la imposición de dividendos repartidos por sociedades establecidas en otro Estado miembro recogida en una liquidación tributaria definitiva del impuesto sobre la renta mediante la presentación de una prueba válida que acredite la carga fiscal soportada con el impuesto de sociedades que grava dichos dividendos, y, por lo tanto, también excluye con efectos retroactivos la imputación de esta carga fiscal previa constituye una violación de los principios de efectividad y de protección de la confianza legítima. Estos principios exigen la observancia de un período transitorio anterior a la entrada en vigor de una normativa como la EURLUmsG, que no puede ser inferior a doce meses desde la publicación de dicha ley."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.