-Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 104-1, de 28.1.2011).
Nota: Esta Ley incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.-Proyecto de Ley de dinero electrónico (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 105-1, de 28.1.2011).
El art. 5 regula el carácter imperativo de sus disposiciones. Cabe destacar su núm. 3:"Las normas de protección a los consumidores contenidas en esta Ley serán de aplicación no sólo cuando el correspondiente contrato de crédito se rija por la legislación española o ésta de cualquier otro modo resulte de aplicación, sino también cuando la ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un tercer Estado, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.Por su parte, el art. 35 regula las reclamaciones extrajudiciales. El Anexo II recoge la información normalizada europea sobre el crédito al consumo y el Anexo III la información europea de créditos al consumo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato de crédito estuviere comprendido en el marco de esas actividades."
Nota: Esta ley incorpora parcialmente al ordenamiento español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.
El art. 2.1 determina quiénes pueden emitir dinero electrónico. Cabe destacar las letras a) y b):"a) Las entidades de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.El Capítulo III se ocupa de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico: Art.11, apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas. Art. 12, apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. Art. 13, actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea.
b) Las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 y cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea.
[...]"
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