sábado, 7 de julio de 2012

BOE de 7.7.2012


-Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Nota: La disposición final octava da nueva redacción al art. 8.2 Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que pasa a tener el siguiente contenido:
"2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios."
Este precepto, al igual que el art. 1.4 del mismo Estatuto de los Trabajadores, vienen a establecer la imperatividad de las normas laborales españolas en determinados casos y circunstancias; en este caso, relativo a la forma escrita de los contratos de trabajo en que el trabajador ha sido contratado en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Estos preceptos determinan la imperatividad del ordenamiento laboral español a efectos del art. 8.1 del Reglamento Roma I, sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo, cuando en él se hace referencia a "las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo".
-Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Nota: Esta norma proviene del Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo (véase la entrada de este blog del día 17.3.2012), al que deroga (véase la disposición derogatoria única).
Esta norma transpone al ordenamiento español la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (véase la disposición final segunda).

En ella cabe destacar los siguientes preceptos:

-Art. 9.3: En relación con la información precontractual, que el empresario debe facilitar con suficiente antelación a la prestación del consentimiento por el consumidor a cualquier oferta sobre los contratos, se determina:
"Dicha información se redactará en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato."
-Art. 11.1: Por lo que respecta a la forma y contenido de los contratos, se establece:
"Los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, se formalizarán por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se redactarán, en un tamaño tipográfico y con un contraste de impresión adecuado que resulte fácilmente legible, en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato."
-Art. 17: Se titula "Normas de Derecho Internacional Privado" y establece:
"En el caso de que la ley aplicable al contrato entre un empresario y el consumidor adquirente de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de productos vacacionales de larga duración, de reventa o de intercambio, sea, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I), la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, el consumidor podrá invocar la protección jurídica que le otorga la presente Ley, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando alguno de los inmuebles en cuestión esté situado en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) Cuando el contrato, no estando directamente relacionado con un bien inmueble, lo esté con las actividades que el empresario ejerza en un Estado miembro o que tengan proyección en un Estado miembro."
En relación con este precepto, en la exposición de motivos de la Ley se dice: "Con carácter general, la determinación del Derecho aplicable a los contratos comprendidos en el título I, es el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I), el cual, en su artículo 6 establece los criterios relativos a la ley aplicable a los contratos internacionales de consumo. Ahora bien, dado que en virtud de este Reglamento, la legislación de un tercer país puede ser aplicable, concretamente cuando los empresarios se dirigen a los consumidores mientras estos se encuentran en un país distinto de su país de residencia, la Directiva contiene una salvaguardia adicional cuando tenga competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los Estados miembros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado de la protección de esta norma europea; salvaguardia que es incorporada a nuestro ordenamiento jurídico."

-El art. 20, titulado "reclamación extrajudicial", tiene el siguiente contenido:
"El empresario y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquel al sistema arbitral del consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa en materia de consumo."
-Art. 23.8: En relación con el Título II (Normas especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico) se establece:
"8. Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I) y en los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto en el título I de esta Ley.
Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regímenes y de sus normas reguladoras, y con efectos meramente publicitarios, los citados regímenes obligacionales constituidos al amparo de la normativa internacional, así como sus normas reguladoras podrán, si su propietario titular registral lo considera oportuno, ser publicitados en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble.
Dicha publicitación, que consistirá en dar publicidad al régimen existente conforme a las normas de la presente Ley, se hará por medio de escritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar las características del régimen existente y sus normas reguladoras.
Se presumirá, a todos los efectos legales, que las normas publicitadas están en vigor, mientras no sea publicitada su modificación. Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras habrán de ser publicitadas en igual forma, siendo el propietario responsable de los perjuicios que pudieran derivarse a los terceros por no estar debidamente actualizadas las reglas reguladoras del régimen, a menos que se acredite el efectivo conocimiento de las mismas por el tercero."
-Art. 25.1.c): En él se establece que el régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral del inmueble, para lo cual deberá previamente, entre otras cuestiones:
"Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente.
Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea."
-Art. 25.2, p. 1º: Por lo que se refiere a la constitución del régimen de aprovechamiento por turno, se establece:
"El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno un aval bancario con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución celebrado con entidad autorizada para operar en dicho ramo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al Índice de Precios de Consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la resolución del contrato. Las cantidades así recibidas serán independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones."
-Art. 30.3: En relación con los contratos celebrados por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se establece:
"El contrato y la información precontractual previstos en este título se redactarán en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el adquirente o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el adquirente es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción jurada del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.
Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores y, en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente."
-Art. 35, p. 1º: Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de las normas tributarias reguladas en el Título III se establece:
"Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a los derechos regulados en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte."
-En los Anexos I a IV, referidos a los formularios de información normalizados para los distintos tipos de contratos, se contiene una cláusula idéntica en todos ellos del siguiente tenor (véase Anexo I, parte 2, párrafo 4º; Anexo II, parte 2, párrafo 5º; Anexo III, parte 2, párrafo 4º, y Anexo IV, parte 2, párrafo 4º):
"De conformidad con el Derecho internacional privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual."
-Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta disposición proviene Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo (véase la entrada de este blog del día 6.3.2012), que queda derogado (disposición derogatoria).
Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (disposición final sexta).

En ella cabe destacar los siguientes preceptos:

-Art. 2: Regula el ámbito de aplicación de la Ley en los siguiente términos:
"1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo."
-Art. 3: Se ocupa de los "conflictos transfronterizos":
"1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-Art. 5.1: En relación con las instituciones de mediación, establece:
"Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades."
-Art. 5.2: Determina que las instituciones de mediación "podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias."

-Art. 24: Se ocupa de las actuaciones desarrolladas por medios electrónicos:
"1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes."
-El art. 25 se ocupa de la formalización del título ejecutivo. En él cabe destacar los núms. 3 y 4:
"[...] 3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
-Art. 27: Se titula "ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos" y en él se determina:
"1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español."
-La disposición adicional cuarta, párrafo tercero, establece en relación con la utilización de medios electrónicos:
"Los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 24 de esta Ley deberán atenerse a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico."
-La disposición final primera modifica el art. 5, letra ñ, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que pasa a tener la siguiente redacción:
"ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
-La disposición final segunda modifica el art. 2.1, letra i), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, pasa a tener la siguiente redacción:
"i) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
-Disposición final tercera, núm. 2: Modifica el art. 39 de la LEC, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia."
-DF tercera, núm. 3: Modifica el art. 63.1, p. 1º, LEC, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores."
-La DF tercera, núm. 5, da nueva redacción al art. 66 LEC, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación."
-La disposición final séptima se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad:
"El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las pretensiones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que el mediador o la institución de mediación facilitarán a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud y será prorrogable por acuerdo de las partes."

Ahora, tal como ya se hizo en el Real Decreto-ley 5/2012, y sin relación alguna con la mediación, la disposición final cuarta modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Esta modificación se realiza con el objeto de intentar solucionar la problemática generada por la realización obligatoria para los Licenciados en Derecho del máster habilitante para el acceso al ajercicio de las profesiones de abogado y procurador y tiene el siguiente contenido:
"Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.»
Llama la atención que la nueva DA octava de la Ley 34/2006 ya no tiene la misma redacción que la que le dio el Real Decreto-ley 5/2012. Vuelvo a proponer desde aquí que se instituya un premio a las normas que estén más de seis meses sin ser modificadas. Esta DA ha durado cuatro meses y un día (¡parece una condena penal!).

Esta Ley entrará en vigor dentro de 20 días (disposición final décima).

Véase la corrección de errores.
[BOE n. 162, de 7.7.2012]

8 comentarios:

  1. Buenas tardes Profesor Garau,
    soy estudiante de Grado (Adaptado desde la licenciatura), ¿qué opinión le merece la posible impugnación de la norma? Me refiero a la situación en la que quedan los adaptados que iniciaron sus estudios (como licenciados) antes y los que los iniciaron después (como licenciados o como graduados) de la aprobación de la ley.
    La justificación del Real Decreto-ley, en su exposición de motivos y en el debate de convalidación, radica en las expectativas no convenientemente protegidas de los que iniciaron sus estudios antes (por la insuficiencia de la vacatio). Sin embargo, respecto a la solución para los licenciados, la exposición de motivos se limitó sólo a mencionarla, cuando decía "además se aprovecha la ocasión para introducir un régimen especial de acceso para los licenciados"; si bien en el debate de convalidación, el ministro de Justicia añadió que dicho régimen especial se basaba en la diferencia lectiva entre títulos.

    ¿Cree ud. que se cumplen los requisitos que impone la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la justificación debida y a la debida conexión lógica de la situación de urgencia con lo que se apruebe via Real Decreto-ley?

    En mi opinión, el régimen especial de acceso (que ahora más bien es ausencia de régimen), es introducido subrepticiamente, no sólo respecto a la urgencia por la tardía transposición, sino también respecto al solución de la situación de los que "devengaron" expectativas por iniciar sus estudios antes de la aprobación de la Ley 34/2006. La solución de ambas situaciones, de "extraordinaria urgencia y necesidad", justifican, en principio, el empleo de dicha técnica normativa, pero ¿lo hizo, o lo hace también la introducción de ese régimen especial para licenciados basado en las diferencias lectivas con el título de grado?
    Es decir, ¿se puede emplear la existencia de urgencia para justificar la modificación de una situación anómala regulada en una norma, y obtener con dicha justificación, un "VALE" para modificar una materia dentro de la misma norma, aunque no se den los requisitos que justificaron el empleo del Real Decreto-ley?

    Espero haberme explicado bien, o al menos que pueda ud. descifrar lo que le pregunto. No dude en "suspenderme", si lo ve necesario.

    Un saludo

    pd: si tiene ud. tiempo, le agradecería se pasaraa por mi blog y, en su caso, comente el último post: http://tinyurl.com/d9r4j4z

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  2. Por si no queda claro, cuando le pregunto por la impugnación, me refiero a la del RD-ley 5/2012 que queda derogado con la Ley 5/2012.

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    1. Amigo Ale, en mi opinión la gestión que se ha realizado de todo el tema es penosa. Un triste ejemplo del baile de la Yenka (izquierda, izquierda, derecha, derecha, adelante, atrás, y vuelta a empezar): ahora el Ministro aparece y dice una cosa sin haberla pensado, más tarde se desdice, luego dice otra a los Rectores, a continuación sacan un Real Decreto-ley que era una versión intermedia que no satisfacía a nadie, y para finalizar acaban aprobando una Ley que modifica nuevamente el régimen instaurado por el RD-ley. Vamos, que a este paso, no podemos descartar que en cualquier otra ley se apruebe de tapadillo una nueva modificación.
      En relación con la constitucionalidad del RD-ley, he de advertir que no soy constitucionalista. Sí me parece que había cierta urgencia en aprobar el tema porque, desde el momento en que se anunció que se modificaría el sistema, se abrió una gran inseguridad jurídica para estudiantes, que no sabían a que carta quedarse, y para Universidades, que estaban en una avanzada fase de elaboración del futuro Máster para el ejercicio de la abogacía y procuraduría, que no sabían si tenían que iniciarlo este año o esperar hasta el próximo curso. Por tanto, en mi opinión, era necesario salir al paso de esta situación de interinidad, y hacerlo rápidamente (urgentemente). Ahora tenemos una Ley que da cobertura a la modificación y que, a su vez, modifica el régimen establecido por el RD-ley, lo que no deja de sonrojar por la falta de criterio del Ministerio de Justicia, que es el que ha tomado las riendas del tema (cuestión distinta es la discutible solución a la que llegaba la norma del RD-ley, beneficiando a los malos estudiantes, que llevaban 6 o más años estudiando la Licenciatura -salvo que estuvieran en un plan de estudios de dobles titulaciones-, frente a los que la concluían este curso después de 5 años).
      En cuanto a lo que estáis en una situación como la tuya, que os cambiasteis de la Licenciatura al Grado, perdida toda esperanza de beneficiarse de la exención del Máster, pues creo que claramente se os ha perjudicado. En la entrada del blog de día 29 de enero ya se apuntaba este tema. Si por parte del Ministerio se ha empleado el argumento de los agravios comparativos y derechos adquiridos, por la misma regla de tres todos los que estáis en la situación de haberos adaptado a los Grados, creo que también podéis reivindicar que se os trate igual que a los Licenciados o se os busque una solución específica. Ahora bien, sinceramente no creo que el Ministerio, después sus constantes cambios, esté dispuesto a contemplar ahora vuestro caso. Lo lamento.
      En fin, creo que hemos llegado a una solución que parece la definitiva, al menos por el momento, porque con este Ministerio jamás se sabe.
      Un cordial saludo.

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  3. Querido Federico, aquí me tienes lidiando con el el art. 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, redactado con arreglo a la Disp. Final Octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

    A mi juicio se trata de una norma relativa a la forma del contrato. Por esta razón, quizás no es aplicable el art. 8.1 RR-I, que se refiere a la Ley que rige "el fondo del contrato", sino que la norma española en cuestión debería proyectarse al contrato de trabajo, sea cual sea la Ley que lo rija, mediante el art. 9. RR-I. Eso cambia un tanto las cosas, pues para que la norma española sea de aplicación, antes deben verificarse las condiciones aplicativas de "normas internacionalmente imperativas" que contiene el art. 9 RR-I. Y después, debe cumplirse el ámbito espacial de la normativa laboral española reguladora de la forma del contrato, fijado por el ET.

    En fin, reflexiones de verano.....

    Un gran abrazo

    Javier Carrascosa

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  4. Querido Javier, ruego disculpes mi retraso en contestar tu comentario pero llevo unos días liadísimo con asuntos varios (¡luego se dice que en la Universidad tenemos tres meses de vacaciones!) y no encuentro el momento de contestarte.

    De entrada, he de decir que con mi breve comentario quería poner de manifiesto que en el contrato de trabajo se deben tener en cuenta las disposiciones cuya aplicación no puede ser excluida mediante acuerdo; esto es, las normas imperativas. En relación con el art. 8.1 RRI ("disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo"), nosotros sabemos que la legislación laboral española tienen carácter imperativo en determinadas circunstancias, no pudiéndose excluir su aplicación, porque así nos lo indica, p.ej., el arts. 1.4 ET, que es una norma de conflicto unilateral que establece la imperatividad (exorbitancia) de la normativa española en las circunstancias que ella prevé (trabajador español contratado en España...).

    Dicho esto, por lo que se refiere al art. 8.2 ET, éste se relaciona directamente con el art. 11 RRI, que contiene las normas de conflicto referidas a la validez formal de los contratos. Así, el contrato se considera formalmente válido si lo es de acuerdo con alguno de los ordenamientos aplicables en virtud del art. 11. Ahora bien, no se puede olvidar que para el ordenamiento español, y con independencia de las normas aplicables a la forma según el art. 11 RRI, deberá respetarse la forma escrita en aquellos contratos en los que el trabajador ha sido contratado en España y esté al servicio de una empresa española en el extranjero. Ello es así porque la imperatividad de esta regla la impone el art. 8.2 ET. De este modo, cuando la ley aplicable a la forma según el art. 11 RRI sea el ordenamiento español, habrá que tener en cuenta la norma imperativa del art. 8.2 ET, porque forma parte de la lex causae. Por otro lado, cuando sean competentes los tribunales españoles para conocer de la cuestión litigiosa relacionada con el contrato de trabajo y se plantee la necesidad o no de forma escrita del contrato, también deberá tenerse en cuenta el art. 8.2 ET. Y ello porque el tribunal español no puede desconocerla al tratarse de una norma imperativa del ordenamiento español, y además por que el art. 9.2 RRI lo permite expresamente (las normas imperativas formarían parte del concepto amplio de "leyes de policía").

    Como ya te has dado cuenta, el tema no es fácil aunque parte de esta dificultad proviene de que siempre nos planteamos la ley aplicable al contrato de trabajo, en abstracto, y ello no es así. En la práctica se plantean cuestiones concretas de la relación laboral: la duración de la jornada laboral, el salario, el período de vacaciones,... Por tanto, hay que determinar si se trata de cuestiones imperativas o dispositivas; determinar si ha habido o no elección de la lex contractus; si el trabajo se realiza o no en España; determinar si hay normas españolas que establecen la imperatividad de la legislación española; en caso de solapamiento de ordenamientos aplicables, analizar el resultado material al que lleva cada uno, pues no se puede olvidar el principio de aplicación de la norma más favorable para el trabajador. En definitiva, es un proceso bastante complejo, pero siempre referido a cuestiones concretas de la relación laboral.

    Muchas gracias por tus reflexiones, que, sin duda, ayudan a enriquecer el debate. Seguro que continuaremos reflexionando sobre el tema.

    Un abrazo

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  5. Claro Federico, tienes razón... PERO yo me temo que la aplicación de las normas españolas sobre "forma del contrato" no se puede hacer a través del art. 8 RR-I (= que sólo determina la Ley aplicable al "fondo" del contrato).

    Habría que explorar si se puede hacer mediante el art. 9 RR-I. Ahora bien... ese precepto se refiere a "normas generales" de estructura del mercado, no a normas que defiende a particulares situados en posiciones contractuales débiles....

    Por lo tanto, me temo que si el Derecho español no rige el fondo del contrato ex art. 8 RR-I o el contrato no se celebró en España (= vid. art. 11 RR-I), la aplicación de las normas españolas que exigen forma escrita a los contratos internacionales de trabajo va a ser casi imposible ...

    Por otro lado he escrito una cosucha sobre el DIPr... en Rumanía !!! que igual te interesa (= es una curiosidad , pero no deja de ser llamativa....).

    Naturalmente tienes mi permiso para ponerlo en ConflictusLegum, es más sería un honor... (http://www.accursio.com/w%20Actualidad%20DIP.html).

    Un gran gran abrazo, con calor,

    Javier Carrascosa

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  6. Gracias por la respuesta Profesor Garau, un saludo y disculpe el retraso, hasta hoy no la leí.
    p.d: Prometo seguir "molestando".

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  7. 1.- ¿A los licenciados que empezaron "después" de la aprobación de la ley (31/10/2006: promociones 07-08, 08-09, 09-10) se les exime, porque no estaban implantados los masters?, ¿o por la diferencia con el Grado?

    Porque es harto "sospechoso" que uno de los motivos alegados en las proposiciones no de ley y en la comisión de justicia del Congreso para la exclusión de estos alumnos, fuera la imposiblidad fáctica de impartir los masters. La sospecha se confirma con el hecho de que una vez excluidos, ya no existe problema por falta de plazas y las universidades suspendan los masters.


    2.- ¿Es inconstitucional la no exclusión de Licenciados que empezaron la Licenciatura antes de la aprobación de la ley y se adaptaron al Grado antes de la entrada en vigor? ¿y la de los Licenciados que empezaron después de la aprobación y también se adaptaron?

    Afectados por la "posible" inconstitucionalidad de la Ley 34/2006:

    1)Adaptados a Grado q empezaron la Licenciatura "antes" de la aprobación de la ley (y antes de la entrada en vigor):
    Porque se reconocen las expectativas solo de los que acaben como licenciados, y no así los q acaben como graduados (situaciones jurídicamente iguales tratadas desigualmente; omisión discriminatoria no justificada suficientemente, ni proporcionada en relación con intereses protegidos por la Ley 34/2006, ya en vigor). *

    2) Adaptados al Grado empezaron la Licenciatura "después" de la aprobación de la ley (y antes de la entrada en vigor):
    Porque se produce la aplicación del criterio de "diferencia entre títulos" a quien inició estudios oficiales cuando existía plena igualdad jurídica con la Licenciatura (como así lo evidencia las convalidaciones al 90%, la suficiencia del Grado para la colegiación y la propia Ley 34/2006 q stablecía expresamente la igualdad -ratio legis-).

    ¿Qué opína?

    Un saludo.

    * Los nuevos procesos de reversión a la Licenciatura a quien se pasó al Grado, demuestran, a todas luces, el error consciente de no eximir a estos alumnos. Asi como el intento de las universidades de enmendar el pésimo trabajo de un gobierno-legislador,

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