martes, 24 de julio de 2012

La determinación de la cualidad de "heredero" de un ciudadano rumano fallecido en España


La determinación de la cualidad de "heredero" de un ciudadano rumano fallecido en España y la retrocesión del Derecho internacional privado al Código Civil. Adiós a la Ley especial de Derecho internacional privado y Welcome Back Código Civil... en Rumanía.
Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho internacional privado (Universidad de Murcia, España)

Hace unos años se experimentó una auténtica fiebre de elaboración de las llamadas "Leyes especiales" de Derecho internacional privado en toda Europa. Las disposiciones de "conflicto de Leyes" antes situadas en el Código Civil, fueron extraídas de dicha sede legal y fueron colocadas en unas nuevas "Leyes especiales de Derecho internacional privado".

En España este movimiento no fructificó pero tuvo muchos seguidores. Entre otros motivos, la emergencia del Derecho internacional privado de la UE parecía hacer inútil la elaboración de una Ley estatal de Derecho internacional privado que apenas iba a encontrar aplicación, pues el Derecho internacional privado de la UE prevalecía sobre el Derecho internacional privado de producción interna.

En 1992 vio la luz la Ley núm. 105 de 22 de septiembre de 1992 sobre la reglamentación de las relaciones de Derecho internacional privado (Monitorul Oficial de la Roumanie, Partie Ire, núm. 245 de 1 octubre 1992), texto en RCDIPr., 1994, vol. 83, pp. 167-195, sobre la cual existe un excelente comentario de su principal impulsor (O. Capatina, "La réforme du droit international privé roumain", RCDIPr., 1994, vol.83, pp. 167-172).

Lo que nadie podía sospechar era que, con los años, Rumanía iba a derogar la mayor parte de dicha Ley para volver a insertar las normas de conflicto en el Código Civil. En su nuevo Código civil de 25 junio 2009, los arts. 2572-2663 se ocupan de señalar la Ley aplicable a las situaciones privadas internacionales. La Ley especial de Derecho internacional privado queda así cruelmente mutilada, con algunos preceptos vivos, sobre todo los relativos al Derecho procesal internacional.

La vida regala sorpresas. Hace unos días, un buen amigo abogado me consultó un caso. Se trataba del pago de un seguro de vida al heredero de un varón, con residencia habitual en España, fallecido en accidente de circulación. Dicho varón era nacional rumano y su presunto heredero también ostentaba dicha nacionalidad. El heredero era el beneficiario del seguro de vida, concertado con entidad aseguradora española. Pues bien, el caso parecía sencillo. Para determinar qué persona ostenta la cualidad de heredero" es preciso consultar, con arreglo al art. 9.8 CC, la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, esto es, la Ley rumana. Al estudiar el Derecho sustantivo rumano, ya me llamó la atención que Rumanía disponía de un nuevo Código Civil, extensísimo. Como precaución lógica, llevado por la costumbre y los usos al redactar una Legal Opinion, pensé que, por precaución, será cuestión de comprobar que no opere el reenvío en favor de la Ley española (art. 12.2 CC). La Ley rumana de Derecho internacional privado de 22 septiembre 1992, disponía que la sucesión de los inmuebles queda sujeta a la Ley del lugar donde se hallan dichos inmuebles, mientras que la Ley reguladora de la sucesión mortis causa relativa a los bienes muebles, se sujetaba a la Ley nacional del causante. Esto provocó la alarma, porque antes de proseguir, había que acreditar si el fallecido dejó patrimonio mueble o inmueble y dónde. De ello dependía que hubiera reenvío en favor de la Ley española o no. Por ejemplo, si el causante sólo disponía de un inmueble situado en España, el reenvío parecía claro. En éstas me hallaba con un caso que parecía sencillo cuando mi colega letrado me advierte que según el consulado rumano en Madrid, la Ley rumana de Derecho internacional privado ya no es aplicable y que con arreglo al art. 2633 del nuevo Código Civil rumano, la sucesión por causa de muerte se rige por la Ley del país donde el causante tenía su última residencia habitual. Ya no eran relevantes ni la cualidad mueble o inmueble del bien ni el país donde se encontraban éstos. Estupefacto, comprobé el dato y era cierto... Y más estupefacto descubrí que los arts. 2572-2663 del Código civil rumano recogen ahora las normas de conflicto rumanas que determinan la Ley aplicable a las situaciones privadas internacionales.

Este fenómeno se explica, quizás al menos, porque los redactores del nuevo Código civil se han inspirado, especialmente, en el Código Civil del Quebec y en ese cuerpo legal, como es sabido, las normas de de Derecho internacional privado están incluidas en el mismo.... Quebec contagia a Rumanía en lo que se refiere a los conflictos de Leyes. Quién lo hubiera dicho.

En conclusión, en el caso tan sencillo consultado, resulta que la cualidad de heredero del presunto beneficiario del seguro de vida, se rige por el Derecho sustantivo español, pues la norma de conflicto española remite al Derecho rumano, y éste reenvía al Derecho español de modo diáfano. El fallecido residía habitualmente en España, el seguro se concertó con entidad aseguradora española, el accidente tuvo lugar en España, país donde también reside el presunto heredero. Parece claro que España es el país más estrechamente vinculado con el caso y que un "reenvío funcional" es conveniente para disminuir los costes conflictuales del supuesto.

Y, de rebote, se solventa otro problema práctico. Y es que los notarios españoles, con frecuencia, son reacios a expedir una declaración de herederos cuando la Ley que rige la sucesión es una Ley extranjera. Ahora ya no concurre dicha circunstancia y es que el reenvío puede servir para "re-orientar la localización" cuando la norma de conflicto español, el art. 9.8 CC en este caso, conduce a una solución inadecuada al sujetar la sucesión mortis causa al Derecho de un país que no es el país con el que la situación presenta los vínculos más estrechos. Ello eleva, de modo innecesario, los costes conflictuales y el reenvío puede ser empleado para proporcionar una solución más veloz, económica y lógica a la sucesión de un rumano que reside habitualmente en España.

Nada está escrito. El regreso de las normas de conflicto rumanas al Código civil de dicho país era, hace unos años, algo absolutamente imprevisible. Es una singularidad, quizás un Black Swan. Pero es un hecho de cuya lectura siempre se extrane datos interesantes.


[Mi agradecimiento al Prof. Javier Carrascosa por permitir la publicación de su comentario en Conflictus Legum]

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