CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 2 de octubre de 2012, en el Asunto C‑399/11 (Melloni): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional) Cooperación policial y judicial en materia penal – Orden de detención europea – Procedimientos de entrega entre Estados miembros – Resoluciones dictadas al término de un juicio en el que el interesado no ha comparecido – Ejecución de una pena impuesta en rebeldía – Posibilidad de revisión de la sentencia – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 53.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que conteste las cuestiones planteadas por el Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:"1) El artículo 4 bis, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, según su modificación por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que impide que la autoridad judicial de ejecución subordine, en los supuestos previstos por esa disposición, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona a la que ésta afecta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión.2) El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, según su modificación por la Decisión marco 2009/299, es compatible con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.3) El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no permite que la autoridad judicial de ejecución subordine, en aplicación de su Derecho constitucional nacional, la ejecución de una orden de detención europea a la condición de que la persona afectada por ésta tenga derecho a un nuevo juicio en el Estado miembro de emisión, siendo así que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, según su modificación por la Decisión marco 2009/299, no autoriza la aplicación de esa condición."Antecendentes del asunto (véanse los núms. 18 ss. de las Conclusiones):Mediante un auto de octubre de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición a Italia del Sr. Melloni, para que fuera juzgado por los hechos que se recogían en las órdenes de detención núms. 554/1993 y 444/1993 emitidas en mayo y junio de 1993 por el Tribunale di Ferrara (Italia). Acordada su libertad bajo fianza de 5.000.000 de pesetas, el recurrente se dio a la fuga, por lo que no pudo ser entregado a las autoridades italianas.Por resolución de 27.3.1997, el Tribunale di Ferrara declaró el estado de rebeldía del recurrente y acordó que las notificaciones fueran efectuadas en lo sucesivo a los abogados de su confianza que aquél ya había designado. Por sentencia del Tribunale di Ferrara de 21.6.2000, posteriormente confirmada por sentencia de la Corte d’Appello di Bologna de 14.3.2003, el recurrente fue condenado en rebeldía como autor de un delito de quiebra fraudulenta a la pena de diez años de prisión. Mediante sentencia de 7.6.2004, la Sección Quinta de lo Penal de la Corte Suprema di Cassazione desestimó el recurso presentado por los abogados del recurrente. El 8.6.2004, la Fiscalía General de la República ante la Corte d’Appello di Bologna expidió la orden de detención europea nº 271/2004 para la ejecución de la condena dictada por el Tribunale di Ferrara.A raíz de la detención del recurrente por la policía española, el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por auto de agosto de 2008, acordó elevar la orden de detención europea nº 271/2004 a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurrente se opuso a su entrega a las autoridades italianas.Mediante auto de septiembre de 2008, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la entrega del demandante a las autoridades italianas para la ejecución de la condena que le fue impuesta por el Tribunale di Ferrara como autor de un delito de quiebra fraudulenta. El recurrente interpuso ante el TC un recurso de amparo contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de septiembre de 2008, alegando la vulneración de las exigencias absolutas dimanantes del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente alegaba que su recurso tiene especial trascendencia constitucional porque, según mantiene, el auto de septiembre de 2008 se ha separado de la consolidada doctrina del TC conforme a la cual, en el caso de las condenas por delitos graves impuestas en ausencia del acusado, la entrega de la persona condenada ha de condicionarse a la posibilidad de revisión de la sentencia.El TC, mediante providencia de septiembre de 2008, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y suspender la ejecución del auto de septiembre de 2008. Este Tribunal expone en su remisión al TJUE que en su sentencia 91/2000 reconoció que el contenido vinculante de los derechos fundamentales es más reducido cuando se proyectan ad extra, es decir en un contexto transnacional, puesto que tan sólo sus exigencias más básicas o elementales pueden anudarse al art. 24 de la Constitución, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad «indirecta». Ahora bien, constituye una vulneración «indirecta» de las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías, al menoscabar el contenido esencial de dicho proceso de un modo que afecta a la dignidad humana, la decisión de los órganos judiciales españoles de acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa. Además, recuerda que esta doctrina también es aplicable en el marco del sistema de entrega instaurado por la Decisión marco 2002/584. Primero, porque la condición a la que se somete la entrega de una persona condenada es inherente al contenido esencial del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Y segundo, porque el art. 5 de la Decisión marco 2002/584 contemplaba la posibilidad de que la ejecución de una orden de detención europea dictada para ejecutar una condena impuesta en rebeldía fuera supeditada, «con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución», entre otras, a la condición de que «la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista» (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 177/2006). Según el Tribunal Constitucional, la dificultad se origina ahora porque la Decisión marco 2009/299 suprimió el art.5.1 de la Decisión marco 2002/584 e introdujo un nuevo art. 4 bis, que impide «denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución», en el caso de que el interesado, «teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio». Estos suscita la cuestión de si la Decisión marco impide que los tribunales españoles subordinen la entrega del recurrente a la posibilidad de que se revise la condena que le afecta.Aunque la Decisión marco 2009/299 es inaplicable ratione temporis al asunto principal, el TC considera que lo que se dirime ahora no es si el auto de septiembre de 2008 infringió la Decisión marco 2009/299, sino si vulneró indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías protegido por el art. 24.2 de la Constitución. Ahora bien, la Decisión marco 2009/299 debería tenerse en cuenta para delimitar el contenido de dicho derecho que despliega eficacia ad extra, ya que constituye el Derecho de la Unión aplicable en el momento en que se efectúa la apreciación de la constitucionalidad. Su consideración también viene impuesta por el principio de interpretación del Derecho nacional conforme a las Decisiones marco.
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