jueves, 8 de noviembre de 2012

BOE de 8.11.2012


Resolución de 16 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, a la inscripción de una adjudicación de finca como consecuencia de un convenio regulador.
Nota: El origen de esta Resolución está en la presentación en el Registro de Ibiza de una acta de protocolización y manifestaciones autorizada por un Notario español en la que compareció un nacional alemán, que, de conformidad con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado competente de Bochum (R.F. de Alemania) y del convenio regulador formalizado en escritura pública en Alemania -ambos documentos estaban apostillados y traducidos-, expuso que en el convenio regulador con la que era su esposa se le adjudicó «el piso en propiedad sito en España e inscrito exclusivamente a su nombre [del compareciente]». El registrador suspendió la inscripción porque la finca registral estaba inscrita a favor de ambos cónyuges por mitad y en proindiviso, por lo que entendía que, para practicar la inscripción a favor del interesado en el Registro, era necesario que el convenio fuese también ratificado por la ex cónyuge (si bien en la primera inscripción figuraba inscrito a nombre de él y de su esposa por mitad, sin embargo en la inscripción extensa de declaración en propiedad horizontal y en la anterior de compra de participación indivisa en el solar, figuraba como adquirente y titular exclusivamente el marido).
La DGRN considera que, "en principio, y por aplicación de los artículos 20, 40, 216 y 217 de la Ley Hipotecaria, es necesaria la concurrencia de la ex esposa, ya que, si bien ella consintió la adjudicación, fue por entender que el piso era propiedad exclusiva del marido, cuando figura inscrita una mitad a favor de ella". Ahora bien, "si se tiene en cuenta que es muy posible la existencia de un error de concepto, puesto que en las inscripciones de adquisición del solar y en la extensa de propiedad horizontal no figura la esposa y, si bien es cierto que, en principio, será necesario su consentimiento, por aplicación de los artículos 216 y 217 de la Ley Hipotecaria [...], esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones [...] que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, podría rectificarse el Registro si, mediante la aportación de las escrituras de adquisición del solar y de declaración en régimen de propiedad horizontal, se acredita que el marido es el único dueño del piso en cuestión".
Por todo ello, desestima el recurso, sin perjuicio de la rectificación registral que procediese.

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