jueves, 16 de abril de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.4.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de abril de 2015, en el Asunto C‑557/13 (Lutz): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Pago efectuado tras la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un embargo efectuado antes de esa fecha — Acción revocatoria contra un acto perjudicial para los intereses de los acreedores — Plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad — Requisitos de forma de la acción revocatoria — Ley aplicable.
Fallo de Tribunal:
"1) El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que el abono, impugnado por un síndico, de un importe de dinero que había sido embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento.
2) El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico.
3) Los requisitos de forma para el ejercicio de una acción revocatoria se rigen, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, por la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de abril de 2015, en los Asuntos acumulados C‑446/12, C-447/12, C-448/12 y C‑449/12 (Willems): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Pasaporte biométrico — Datos biométricos — Reglamento (CE) nº 2252/2004 — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 4, apartado 3 — Utilización de los datos recogidos para fines distintos de la expedición de pasaportes y documentos de viaje — Constitución y utilización de las bases de datos que contienen datos biométricos — Garantías legales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8 — Directiva 95/46/CE — Artículos 6 y 7 — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la protección de los datos de carácter personal — Aplicación a los documentos de identidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento no es aplicable a los documentos de identidad expedidos por un Estado miembro a sus nacionales, tales como los documentos de identidad neerlandeses, con independencia de su período de validez y de las posibilidades de utilizarlos en viajes efectuados fuera de dicho Estado.
2) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº2252/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2009, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a garantizar, en su legislación, que los datos biométricos recogidos y almacenados de conformidad con el referido Reglamento no serán recogidos, tratados ni utilizados con fines distintos de la expedición del pasaporte o del documento de viaje, pues este aspecto no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de abril de 2015, en el Asunto C‑4/14 (Bohez): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia)] Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil — Materias excluidas — Derecho de familia — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Resolución sobre el derecho de visita acompañada de una multa coercitiva — Ejecución de la multa coercitiva.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una resolución judicial dictada en un Estado miembro, acompañada de una multa coercitiva para garantizar el ejercicio de un derecho de visita no puede ser ejecutada en otro Estado miembro sobre la base del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2) Una multa coercitiva que forma parte integrante de una resolución sobre el derecho de visita, como la controvertida en el litigio principal, es por este motivo directamente ejecutiva sobre la base del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, y no puede considerarse una medida de ejecución enmarcada en el procedimiento de ejecución en el sentido del artículo 47, apartado 1, de ese Reglamento.
3) Antes de su ejecución en el Estado miembro requerido, la multa coercitiva debe ser objeto de una nueva resolución judicial en el Estado miembro de origen para que el juez de ese Estado miembro determine con carácter definitivo su importe."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 16 de abril de 2015, en el Asunto C‑184/14 (A): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia)] Interés superior del menor — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 24, apartado 2 — Reglamento (CE) nº 4/2009 — Competencia jurisdiccional en materia de obligaciones de alimentos — Demanda relativa a una obligación de alimentos en favor de hijos menores, presentada con carácter accesorio a un procedimiento de separación, en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen los hijos menores su residencia habitual — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en asuntos matrimoniales y en materia de responsabilidad parental.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal lo siguiente:
"1) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando existe una acción principal relativa a una separación judicial de los cónyuges, y en el marco de este procedimiento de separación se presenta una demanda relativa a las obligaciones de alimentos frente a los hijos menores, el órgano jurisdiccional que conoce de dicho procedimiento es competente para conocer de la mencionada demanda relativa a las obligaciones de alimentos.
2) La toma en consideración del interés superior del menor exige que la competencia territorial se determine, en este caso, en función del criterio de proximidad."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 16 de abril de 2015, Asunto C‑66/14 (Finanzamt Linz): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshofs (Austria)] Legislación tributaria — Impuesto de sociedades nacional — Libertad de establecimiento con arreglo al artículo 49 TFUE y al artículo 43 CE — Obligación de suspensión en materia de ayudas con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, y al artículo 87 CE, apartado 3, tercera frase — Tributación en grupo (“Gruppenbesteuerung” austriaca) — Limitación de la amortización del fondo de comercio a la adquisición de participaciones en sociedades residentes.
Nota: El Abogado General realiza al Tribunal la siguiente propuesta:
"1) El artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, en relación con el artículo 107 TFUE, apartado 1, y el artículo 88 CE, apartado 3, tercera frase, en relación con el artículo 87 CE, apartado 1, no se oponen a una medida nacional como la controvertida en el procedimiento principal, conforme a la cual en la tributación en grupo se ha de efectuar la amortización del fondo de comercio (que reduce la base imponible del impuesto y, por tanto, la carga impositiva) con motivo de la adquisición de una participación nacional, mientras que en la adquisición de participaciones en otros supuestos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre sociedades no se admite tal amortización.
2) El artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, y el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, se oponen a las disposiciones de un Estado miembro como las controvertidas en el procedimiento principal, en virtud de las cuales en la tributación en grupo se puede amortizar el fondo de comercio en caso de adquisición de una participación en una sociedad residente, sin que se admita tal amortización cuando se adquiere una participación en una sociedad no residente."

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