-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2015, en los Asuntos acumulados C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14 (Miljoen): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Tributación de los dividendos derivados de paquetes de acciones — Retención en origen — Restricción — Carga impositiva definitiva — Elementos para comparar la carga impositiva de los contribuyentes residentes y la de los no residentes — Carácter comparable — Toma en consideración del impuesto sobre la renta o del impuesto sobres sociedades — Convenios para evitar la doble imposición — Neutralización de la restricción en virtud de un convenio.
Fallo del Tribunal:"Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que obliga a practicar una retención en la fuente sobre los dividendos que una sociedad residente reparte tanto a los contribuyentes residentes como a los no residentes, estableciendo un mecanismo de deducción o devolución de las cantidades retenidas únicamente en el caso de los contribuyentes residentes, mientras que para los contribuyentes no residentes —personas físicas y sociedades— tal retención constituye un impuesto definitivo, en la medida en que la carga impositiva definitiva que los contribuyentes no residentes soporten en dicho Estado miembro en lo que respecta a los mismos dividendos sea mayor que la que soportan los contribuyentes residentes, extremo que incumbe verificar, en los litigios principales, al tribunal remitente. A efectos de determinar tales cargas impositivas, el tribunal remitente deberá tener en cuenta, en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14, la tributación de los residentes relativa a la totalidad de las acciones de sociedades neerlandesas que estén en su posesión en el curso del período impositivo anual, así como el capital exento de impuesto en virtud de la legislación nacional, y, en el asunto C‑17/14, los gastos directamente relacionados con la propia percepción de los dividendos.En el supuesto de que se haya demostrado una restricción de los movimientos de capitales, tal restricción podrá justificarse en virtud de los efectos de un convenio bilateral para evitar la doble imposición celebrado entre el Estado miembro de residencia y el Estado miembro en donde se generen los dividendos, a condición de que haya desaparecido la diferencia de trato, en materia de tributación de dividendos, entre los contribuyentes residentes en este último Estado miembro y los residentes en otros Estados miembros. En circunstancias como las que concurren en los asuntos C‑14/14 y C‑17/14, y sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente, la restricción de la libre circulación de capitales, en el supuesto de que se haya demostrado, no puede considerarse justificada."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 17 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑589/13 (F.E. Familienprivatstiftung Eisenstadt): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 56 CE — Gravamen provisional de los rendimientos de capital y de los rendimientos procedentes de la venta de participaciones percibidos por una fundación nacional — Denegación del derecho a deducir de la base imponible donaciones a favor de beneficiarios no residentes que no tributan en el Estado miembro de tributación de la fundación en virtud de un convenio para la prevención de la doble imposición.
Fallo del Tribunal: "El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, en el marco de la tributación provisional que grava los rendimientos de capital y los rendimientos procedentes de la venta de participaciones percibidos por una fundación privada residente, esta última sólo puede deducir de su base imponible relativa a un ejercicio fiscal determinado las donaciones efectuadas durante el mismo ejercicio fiscal que hayan sido objeto de una tributación a cargo de los beneficiarios de estas donaciones en el Estado miembro de tributación de la fundación, mientras que la normativa fiscal nacional no permite tal deducción cuando el beneficiario reside en otro Estado miembro y, en el Estado miembro de tributación de la fundación, está exento del impuesto que, en principio, grava las donaciones en virtud de un convenio para la prevención de la doble imposición."
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