-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 8 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑297/14 (Hobohm): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Actividad dirigida hacia otro Estado miembro — Concepto de actividad comercial o profesional dirigida hacia el Estado miembro del consumidor — Contrato de mandato que persigue la consecución del éxito económico de un contrato previo concluido en el marco de la actividad del profesional dirigida al Estado miembro del consumidor.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:"El artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, en relación con el artículo 16, apartado 1, segunda alternativa, del Reglamento Bruselas I, ha de interpretarse en el sentido de que, en las particulares circunstancias del litigio principal, la existencia de un contrato anterior entre las mismas partes con respecto al cual existe una relación de causalidad material puede constituir un indicio para considerar que la actividad del profesional se encuentra “dirigidaˮ al Estado miembro del domicilio del consumidor, que deberá ser valorado a la luz de todos los elementos de los que dispone el juez nacional.Adicionalmente, en el caso de que la jurisdicción nacional determine que ha existido una oferta por parte del profesional al consumidor, ha de considerarse que dicha oferta entra dentro del concepto de “cualquier medioˮ a través del cual un profesional puede dirigir su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 8 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑300/14 (Imtech Marine Belgium): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica)] Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos de la certificación — Normas mínimas aplicables a los procedimientos internos — Derecho de defensa del deudor — Artículo 19 — Revisión en casos excepcionales — Funciones del secretario judicial.
Nota: La propuesta del Abogado General al Tribunal en este caso es:"1) No se infringe el artículo 288 TFUE por el solo hecho de que el ordenamiento nacional eventualmente no prevea un procedimiento específico de revisión conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.2) A fin de proceder a la certificación como título ejecutivo europeo de las resoluciones procedentes de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, no es suficiente con que el ordenamiento jurídico de dicho Estado prevea la posibilidad de solicitar la revisión si la notificación al deudor de una citación o el escrito de incoación de un procedimiento ha tenido lugar del modo mencionado en el artículo 14 del Reglamento nº 805/2004 y se dan los demás requisitos que establece el artículo 19, apartado 1, letra a), del referido Reglamento. Será necesario, además, que el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro permita asimismo la revisión si se da el supuesto de que el deudor (también en el caso de notificaciones efectuadas por la vía del artículo 13 del Reglamento nº 805/2004) no haya podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad. El procedimiento elegido por el Estado miembro debe respetar suficientemente los derechos del deudor a la defensa y a un juicio justo y permitir una revisión plena de la resolución, no limitada simplemente a las cuestiones de Derecho.3) No cumple las normas mínimas para la revisión en casos excepcionales la legislación de un Estado miembro que impide al deudor solicitar la revisión de la resolución una vez transcurrido un plazo que comienza a contar desde el momento de la notificación y no desde el momento en que el deudor ha tenido efectivamente conocimiento del contenido de lo notificado. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el Derecho procesal nacional y la interpretación que del mismo hacen los órganos jurisdiccionales del Estado miembro permite prorrogar los plazos para recurrir una resolución judicial sobre un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurran otras circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del deudor que puedan haberle impedido impugnar el crédito, tal como dispone el artículo 19 del Reglamento nº 805/2004.4) La decisión de certificar la resolución judicial como título ejecutivo europeo debe quedar reservada al juez, sin perjuicio de que se pueda encomendar al secretario judicial la expedición del correspondiente certificado.5) No procede responder a la quinta cuestión prejudicial."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 8 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑489/14 (A): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales), Family Division (Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Litispendencia — Artículos 16 y 19 — Procedimiento de separación en Francia y procedimiento de divorcio en el Reino Unido — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda — Concepto de «se establezca» la competencia — Caducidad del procedimiento de separación en defecto de notificación de la demanda dentro de los plazos legales — Presentación en Francia de una demanda de divorcio inmediatamente después de caducar el procedimiento de separación — Incidencia de la imposibilidad de promover un procedimiento de divorcio en el Reino Unido a causa de la diferencia horaria entre los dos Estados miembros.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que falle en el siguiente sentido:"Los artículos 16 y 19 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que en circunstancias como las del el asunto principal:– cuando ha caducado un procedimiento de separación iniciado ante un tribunal de un primer Estado miembro y– cuando se han presentado paralelamente dos demandas de divorcio, la primera ante un tribunal de otro Estado miembro poco antes de la fecha de la caducidad del procedimiento de separación, y la segunda ante el tribunal del primer Estado miembro poco tiempo después de esa misma fecha de caducidad,se debe considerar no establecida la competencia del tribunal del primer Estado miembro para conocer de la demanda de divorcio."
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