jueves, 24 de septiembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.9.2015)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 24 de septiembre de 2015, en los Asuntos acumulados C‑359/14 y C‑475/14 (ERGO Insurance): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Lituania) y por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania)] Cooperación judicial en materia civil — Determinación de la ley aplicable — Ámbito de aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II — Directiva 2009/103/CE — Accidente causado por un tractocamión con un remolque acoplado, estando cada vehículo asegurado a efectos de responsabilidad civil por una compañía de seguros diferente — Accidente producido en un Estado miembro distinto de aquel en que se celebraron los contratos de seguro de responsabilidad civil.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, no establece ninguna norma especial para la determinación de la ley aplicable.
2) Cuando dos o más entidades aseguradoras estén obligadas solidariamente a indemnizar a una víctima que haya sufrido un perjuicio, un daño o una lesión causados por un acto u omisión delictual o cuasidelictual de su(s) tomador(es) del seguro, y cuando una de las entidades aseguradoras haya abonado la indemnización y reclame una parte de la misma a la(s) otra(s), la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar al tomador del seguro o a la víctima en nombre del tomador del seguro se considerará contractual a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Cuando la entidad aseguradora pague el importe directamente a la víctima o una de las entidades aseguradoras pague una cantidad correspondiente a parte de dicho importe a otra, la naturaleza contractual de la obligación de pagar la indemnización permanece inalterada. Por tanto, la ley aplicable debe determinarse de conformidad con el Reglamento Roma I."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 24 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑292/14 (Stroumpoulis y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)] Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar — Convención de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Directiva 80/987/CEE — Sociedad con sede social en un tercer Estado pero con sede social real en un Estado miembro y que ha sido declarada en quiebra en este último — Nivel de protección de los trabajadores en cuanto al pago de sus créditos impagados — Protección equivalente.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, es aplicable al supuesto de los créditos salariales impagados a los marineros contratados para trabajar en un buque de pabellón de un Estado tercero por una sociedad que, teniendo su sede estatutaria en el territorio de dicho Estado tercero, tiene su sede efectiva en el territorio del Estado miembro en el que han sido contratados los marineros y ha sido declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, en aplicación del Derecho de ese mismo Estado miembro, careciendo de incidencia el hecho de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del Estado tercero y de que la sociedad empleadora no haya contribuido a la financiación del organismo de garantía del Estado miembro en cuestión.
2) La prestación prevista en el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981 no constituye una «protección equivalente» a la exigida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987."

Nota 2: Llaman la atención los elementos "transfronterizos" del caso: marineros de un Estado miembro que han realizado un trabajo marítimo en un buque bajo pabellón de un Estado no miembro de la UE; sociedad propietaria del buque con sede estatutaria en el tercer Estado, pero sede real en el Estado miembro en cuestión, declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, aplicando el Derecho de ese Estado miembro por tener allí su sede real. ¿Alguien da más?

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