-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑47/14 (Holterman Ferho Exploitatie y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 5, punto 1 — Competencia en materia contractual — Artículo 5, punto 3 — Competencia en materia delictual — Artículos 18 a 21 — Contrato individual de trabajo — Contrato de director de una sociedad — Rescisión del contrato — Motivos — Mala ejecución del mandato y acto ilícito — Acción declarativa y acción de indemnización — Concepto de “contrato individual de trabajo”.
Fallo del Tribunal:"1) En una situación como la del litigio principal, en la que una sociedad demanda a una persona que ha desempeñado las funciones de director y administrador de dicha sociedad con el fin de que quede constancia de las faltas cometidas por dicha persona en el desempeño de sus funciones y de obtener resarcimiento, las disposiciones del capítulo II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación del artículo 5, puntos 1 y 3, de ese Reglamento siempre que la persona, en su condición de director y de administrador, haya realizado durante cierto tiempo, en favor de dicha sociedad y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibía una retribución, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.2) El artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la acción entablada por una sociedad contra su antiguo administrador por un presunto incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones societarias se incluye en el concepto de «materia contractual». En defecto de indicación en contra al respecto en los estatutos sociales o en cualquier otro documento, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar el lugar en que el administrador ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en el lugar considerado no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas.3) En circunstancias tales como las del litigio principal, en las que una sociedad demanda a su antiguo administrador por un presunto acto ilícito, el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que dicha acción quedará comprendida en la materia delictual cuando el acto incriminado no pueda considerarse un incumplimiento de las obligaciones societarias propias del administrador, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Éste deberá identificar, basándose en las circunstancias fácticas del asunto, el punto de conexión más estrecho con el lugar del hecho causal que originó el daño y con el lugar donde se materializó dicho daño."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 10 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑350/14 (Lazar): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trieste (Italia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) nº 864/2007 (“Roma II”) — Artículo 4, apartado 1 — Conceptos de “lugar donde se produce el daño”, “daños” y “consecuencias indirectas del hecho dañoso” — Familiares de una persona fallecida en un accidente de tráfico — Personas con derecho a indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales residentes en países distintos.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:"El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”), debe interpretarse en el sentido de que los daños sufridos, en su país de residencia, por los familiares cercanos de una persona fallecida en un accidente de tráfico que tuvo lugar en el Estado del foro han de considerarse “consecuencias indirectas” en el sentido de esta disposición. Por consiguiente, el concepto de “lugar donde se produce el daño”, recogido en ese mismo artículo, debe interpretarse, en el caso de un accidente de tráfico, en el sentido de que se refiere al país en el que el hecho generador del daño, es decir el accidente de tráfico, haya causado directamente sus efectos dañosos contra la víctima inmediata."
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