SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2015, en el Asunto C‑215/15 (Gogova): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1, letra b) — Atribución, ejercicio, delegación, restricción o finalización de la responsabilidad parental — Artículo 2 — Concepto de “responsabilidad parental”— Litigio entre los progenitores en relación con el viaje de su hijo menor y la expedición de un pasaporte a éste — Prórroga de la competencia — Artículo 12 — Requisitos — Aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto — Incomparecencia del demandado — Competencia no impugnada por el representante del demandado designado de oficio por los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto.
Fallo del tribunal:"1) Está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, la acción por la que uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor al viaje de su hijo menor de edad fuera del Estado miembro en que éste reside y a la expedición de un pasaporte a su nombre, incluso en el caso de que la resolución judicial que se dicte al término de dicha acción deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro del que el menor es nacional en el procedimiento administrativo de expedición de ese pasaporte.2) El artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental presentada ante ellos no puede considerarse «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», en el sentido de dicha disposición, por el simple motivo de que el mandatario ad litem que representa al demandado, designado de oficio por esos tribunales ante la imposibilidad de notificar a este último el escrito de demanda, no haya alegado la falta de competencia de los citados tribunales."
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