-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015, en el Asunto C‑310/14 (Nike European Operations Netherlands): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Actos perjudiciales — Acción de devolución de pagos efectuados antes de la incoación del procedimiento de insolvencia — Ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Ley de otro Estado miembro que regula el acto controvertido — Ley que “en ese caso concreto […] no permite en ningún caso que se impugne dicho acto” — Carga de la prueba.
Fallo del Tribunal:"1) El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación está sujeta al requisito de que el acto de que se trate no pueda ser impugnado sobre la base de la ley aplicable a dicho acto (lex causae), habida cuenta de todas las circunstancias del caso concreto.2) Para aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000, y en el supuesto en que el demandado en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto invoque una disposición de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) según la cual este acto sólo es impugnable en las circunstancias previstas por dicha disposición, incumbe a dicho demandado alegar la inexistencia de estas circunstancias y aportar prueba de ello.3) El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «no permite en ningún caso que se impugne dicho acto» se refiere, además de a las disposiciones de la ley aplicable a dicho acto (lex causae) aplicables en materia de insolvencia, a todas las disposiciones y principios generales de esta ley.4) El artículo 13 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el demandando en una acción de nulidad, de anulación o de inoponibilidad de un acto debe demostrar que la ley aplicable a dicho acto (lex causae), en su conjunto, no permite impugnar dicho acto. El tribunal nacional que conoce de tal acción sólo puede considerar que incumbe al demandante aportar prueba de la existencia de una disposición o de un principio de esta ley en virtud de los cuales este acto puede impugnarse cuando dicho tribunal considera que el demandado, en un primer momento, ha demostrado efectivamente, a la luz de las reglas habitualmente aplicables según su Derecho procesal nacional, que el acto de que se trata es inimpugnable en virtud de la misma ley."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de octubre de 2015, en el Asunto C‑216/14 (Covaci): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Lengua de procedimiento — Orden penal por la que se impone una multa — Posibilidad de formular oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a información en los procesos penales — Derecho a ser informado de la acusación — Notificación de una orden penal — Modalidades — Designación obligatoria de un representante legal por el acusado — Comienzo del cómputo del plazo para formular oposición a partir de la notificación al representante legal.
Fallo del Tribunal:"1) Los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, no permite a la persona contra quien se haya dictado una orden penal formular oposición contra ésta por escrito en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, aun cuando dicha persona no domine esta última lengua, siempre que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de esta Directiva, las autoridades competentes no consideren, a la luz del procedimiento en cuestión y de las circunstancias del asunto, que dicha oposición constituye un documento esencial.2) Los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento penal, impone a la persona acusada que no reside en dicho Estado miembro la obligación de designar un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal dictada en su contra, siempre que la referida persona disponga efectivamente de todo el plazo impartido para formular oposición contra dicha orden."
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