jueves, 22 de octubre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.10.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2015, en el Asunto C‑245/14 (Thomas Cook Belgium): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia —Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Oposición formulada fuera de plazo — Artículo 20, apartado 2 — Solicitud de revisión del requerimiento europeo de pago — Excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional de origen — Requerimiento europeo de pago expedido de forma errónea habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento — Inexistencia de carácter “evidente” — Inexistencia de circunstancias “de carácter excepcional”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 936/2012 de la Comisión de 4 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un demandado al que se haya notificado un requerimiento europeo de pago de conformidad con este Reglamento pueda solicitar la revisión de dicho requerimiento alegando que el órgano jurisdiccional de origen consideró erróneamente que era competente sobre la base de la información supuestamente falsa facilitada por el demandante en el formulario de petición del referido requerimiento de pago."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 22 de octubre de 2015, en el Asunto C‑523/14 (Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Denuncia con personación como actor civil — Artículo 27 — Litispendencia — Demanda formulada ante un tribunal de otro Estado miembro — Instrucción judicial abierta — Artículo 30 — Fecha en la que se considera que un tribunal conoce de un litigio.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una denuncia con personación como actor civil presentada ante un juez de instrucción está incluida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento en la medida en que tiene por objeto la indemnización pecuniaria del perjuicio alegado por el denunciante.
2) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una demanda ha sido formulada, a los efectos de esta disposición, cuando se ha presentado una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción, aunque no se haya completado todavía la fase de instrucción del asunto controvertido.
3) El artículo 30 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona formula una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción mediante presentación de un escrito que, según el Derecho nacional aplicable, no debe notificarse antes de dicha presentación, la fecha en la que procede considerar que ese órgano judicial conoce del litigio es la fecha en la que se formuló la denuncia."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 22 de octubre de 2015, en el Asunto C‑94/14 (Flight Refund): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reclamación de indemnización por retraso aéreo — Requerimiento europeo de pago expedido en un Estado miembro sin ninguna relación con la reclamación — Designación del tribunal competente para conocer del procedimiento contencioso.
Nota: La Abogada General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo debe interpretarse en el sentido de que, cuando
a) un requerimiento europeo de pago ha sido expedido por un tribunal o por una autoridad de un Estado miembro pero no puede identificarse ningún criterio para establecer la competencia territorial de los tribunales de dicho Estado miembro para conocer de la demanda presentada,
b) el demandado ha presentado un escrito de oposición de manera que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2006, el proceso debe continuar ante los tribunales competentes de dicho Estado miembro con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, y
c) se solicita a un tribunal superior, con arreglo a estas normas, que designe el tribunal competente,
el tribunal superior debe designar un tribunal que habría sido competente para revisar la validez del requerimiento europeo de pago en caso de que el demandado hubiese solicitado su revisión con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 y que también sea materialmente competente para conocer de las demandas de este tipo."

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