martes, 31 de mayo de 2016

El TJUE se declara incompetente para analizar el reconocimiento de un divorcio privado dictado por un tribunal religioso en un Estado no miembro


El pasado 12 de mayo, el Tribunal de Justicia dictó el siguiente auto sobre el interesante tema del reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso de un Estado tercero:

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016, en el Asunto C‑281/15 (Sahyouni): Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Ámbito de aplicación — Reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso en un Estado tercero — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia.

Veamos, en primer lugar, los antecedentes del caso. En mayo de 1999, el Sr. Mamisch y la Sra. Sahyouni contrajeron matrimonio en la circunscripción del Tribunal Islámico de Homs (Siria). El Sr. Mamisch es nacional sirio desde su nacimiento aunque en 1977 adquirió la nacionalidad alemana mediante naturalización, momento a partir del cual posee ambas nacionalidades. La Sra. Sahyouni es nacional siria desde su nacimiento, habiendo adquirido la nacionalidad alemana tras su matrimonio.
Los cónyuges residieron en Alemania hasta el año 2003, momento en el que se trasladaron a Homs. En verano de 2011, debido a la guerra civil en Siria, regresaron a Alemania durante un breve período de tiempo y posteriormente residieron de manera intermitente en Kuwait y en Líbano. Durante este tiempo, también residieron en varias ocasiones en Siria. En el momento del litigio principal, ambas partes residían nuevamente en Alemania, en distintos domicilios.
El 19 de mayo de 2013, el Sr. Mamisch manifestó su voluntad de divorciarse de su esposa, a través de un representante que pronunció la fórmula de divorcio ante el tribunal religioso de la sharía de Latakia (Siria). El 20 de mayo de 2013, dicho tribunal declaró el divorcio de los dos cónyuges. En octubre de 2013, el Sr. Mamisch solicitó el reconocimiento de la resolución de divorcio dictada en Siria. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2013, el Presidente del Oberlandesgericht München estimó la solicitud, por considerar que se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de esa resolución de divorcio. En febrero de 2014, la Sra. Sahyouni solicitó que se anulara dicha resolución y que se declarara que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la resolución de divorcio.
Mediante resolución de 8 de abril de 2014, el Presidente del Oberlandesgericht München desestimó la solicitud de la Sra. Sahyouni. En la resolución se subrayaba que el reconocimiento de la resolución de divorcio se regía por el Reglamento nº 1259/2010, que se aplicaba igualmente a los divorcios privados. A falta de una elección válida de la ley aplicable y de una residencia habitual común de los cónyuges en el año anterior al divorcio, el Derecho aplicable debía determinarse conforme a lo dispuesto en el art. 8.c) del Reglamento. Cuando ambos cónyuges tienen doble nacionalidad, el factor determinante es la nacionalidad efectiva en el sentido del Derecho nacional. En la fecha del divorcio en cuestión, ésta era la nacionalidad siria. También se indicaba que las consideraciones de orden público en el sentido del art. 12 del Reglamento no se oponían al reconocimiento de la resolución de divorcio controvertida.
Ante ello, el Oberlandesgericht München decidió plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se incluye también en el ámbito de aplicación que recoge el artículo 1 del Reglamento [...] nº 1259/2010 [...] el denominado divorcio privado (en el presente asunto, el declarado por un tribunal de justicia religioso en Siria en virtud de la sharía)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Debe aplicarse también el artículo 10 del Reglamento [...] n.º 1259/2010 al analizar si es posible el reconocimiento nacional de un divorcio?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a):
– ¿Ha de tomarse como base de manera abstracta una comparación de la que resulta que la ley del foro permite a un cónyuge acceder al divorcio, pero, por motivos de sexo, en condiciones procesales y materiales distintas de las del otro cónyuge,
o bien
– la aplicación de la norma depende de si la aplicación del Derecho extranjero, que es discriminatorio de modo abstracto, también es discriminatoria en el caso concreto?
c) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta [2, letra b), segundo guion]:
¿Puede considerarse una razón para no aplicar la norma la aceptación del divorcio por parte del cónyuge discriminado, también bajo la forma de la recepción consentida de una compensación?"
En relación con las cuestiones planteadas, el TJUE empieza por destacar su incompetencia para contestarlas. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no conocía de una demanda de divorcio, sino de una solicitud de reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por una autoridad religiosa en un Estado tercero. De los arts. 1 y 8 del Reglamento nº 1259/2010 se desprende que este último, al que se refieren las cuestiones prejudiciales, únicamente determina las normas de conflicto de leyes aplicables en materia de divorcio y separación judicial, pero no regula el reconocimiento, en un Estado miembro, de una resolución de divorcio ya dictada. Por otro lado, el Reglamento nº 2201/2003 es el que establece las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial, sin embargo no es aplicable a este tipo de resoluciones dictadas en un Estado tercero (de acuerdo con sus arts. 2.4 y 21.1, se limita al reconocimiento de resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro). Puesto que el Reglamento nº 2201/2003 únicamente se aplica entre Estados miembros, el reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero no se rige por el Derecho de la Unión. Por tanto, ni las disposiciones del Reglamento nº 1259/201, mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, ni las del Reglamento nº 2201/2003, ni ningún otro acto jurídico de la Unión resultan aplicables al litigio principal.

A partir de este momento, el Tribunal se plantea si es competente para responder las cuestiones planteadas, a pesar de que el litigio principal es ajeno al ámbito de aplicación del Derecho de la UE. Después de analizar su jurisprudencia concluye que no le incumbe tomar tal iniciativa si de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente tenga efectivamente tal obligación. En efecto, la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita acreditar la competencia del TJUE, por cuanto el órgano jurisdiccional remitente se sitúa en el supuesto de la aplicabilidad del Reglamento nº 1259/2010 a los hechos del litigio principal y se limita a afirmar que el "Presidente del Oberlandesgericht München declaró que la posibilidad de reconocer la resolución objeto del procedimiento se basa en el Reglamento [nº 1259/2010], ya que éste también se aplica a los denominados divorcios privados". Por tanto el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna otra indicación para acreditar la aplicabilidad del Reglamento nº 1259/2010 o de otras disposiciones del Derecho de la Unión a los hechos del litigio principal.
A pesar de lo anterior, el Tribunal recuerda que el órgano jurisdiccional remitente conserva la facultad de plantear una nueva petición de decisión prejudicial cuando pueda ofrecer al TJUE todos los elementos que le permitan a éste pronunciarse.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que "es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht München".


Agradezco a la Profesora Alegría Borrás (Universidad de Barcelona) que me haya facilitado la información.

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