Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia de 28 Abr. 2016, Rec. 9888/2007: Régimen económico matrimonial. Inconstitucionalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, por invadir la competencia del Estado en materia de legislación civil. Falta de prueba de la existencia en el territorio autonómico de normas civiles consuetudinarias en materia económica-matrimonial, vigentes a la entrada en vigor de la CE. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Voto particular.
Ponente: Roca Trías, Encarnación.
Nº de Recurso: 9888/2007
Diario La Ley, Nº 8763, Sección La Sentencia del día, 17 de Mayo de 2016
[texto de la sentencia del Diario La Ley]
[texto original de la sentencia y del voto particular]
Nota: A continuación entresaco los principales argumentos del TC.
"Hemos de afirmar que la Comunidad Valenciana ha asumido estatutariamente la competencia en materia de “conservación, modificación y desarrollo” de su Derecho civil foral (art. 49.1.2 EACV) y que el calificativo “foral” incluido en la reforma estatutaria referido al derecho civil foral valenciano (arts. 49.1.2 y disposición transitoria tercera EACV), no puede alterar el techo competencial del art. 149.1.8 CE. Por iguales motivos, debe considerarse irrelevante que la norma estatutaria haya antepuesto el término “desarrollo” al de “modificación”, pues no estamos en presencia de fases legislativas cronológicamente ordenadas, sino de finalidades emprendidas con la tarea legislativa. En último lugar, hay que subrayar que ni la LOTRAVA, ni otros principios informadores de la actuación de los poderes públicos autonómicos contenidos en el EACV (en concreto en su art. 7.1 y disposición transitoria tercera) permiten modificar o superar ese ámbito permitido por el art. 149.1.8 CE.
En síntesis, debemos afirmar que si bien la Comunidad Autónoma Valenciana posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, tal y como expresa su EACV, ésta, como cualquier otra Comunidad Autónoma con derecho civil propio, debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE. Que dicha competencia se obtuviera en virtud de la LOTRAVA en nada empece dicha conclusión, pues el límite a dicha competencia se encuentra claramente señalado por el art. 149.1.8 CE." (FJ 3º).
En el FJ 4º se aborda la interpretación que debe darse al art. 149.1.8 CE, cuestión abordada en numerosas ocasiones por el TC.
"a) La expresión “allí donde existan” referida a los derechos civiles forales o especiales, como presupuesto indispensable para ejercer la competencia legislativa ex art. 149.1.8 CE alude a la previa existencia de un Derecho civil propio (SSTC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 3, y 81/2013, de 11 de abril, FJ 4). Una preexistencia que no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente “al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución” (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 1) o “a la entrada en vigor de la Constitución” (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 76), sin que sea lícito, , remontarse a cualquier otro momento anterior. Ahora bien, y como también tuvimos ocasión de señalar precisamente en relación con la Comunidad Valenciana, “[el]l amplio enunciado de esta última salvedad ("derechos civiles forales o especiales") permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución” y que “tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común” (STC 121/1992, FJ 1). Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STC 182/1992, FJ 3, aunque ésta en relación con la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) El contenido de esa competencia está siempre vinculado a la “conservación, modificación y desarrollo” de ese Derecho civil foral o especial previamente existente. De modo pues que como dijimos en la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1, los concretos términos empleados por la Constitución (“conservación, modificación y desarrollo”) son los que “dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables y con arreglo a los que habrá que apreciar -como después haremos- la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas en tal ámbito dictadas por el Legislador autonómico”. Y esta doctrina se ha reiterado igualmente en la SSTC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1 a), y 31/2010, de 28 de junio, FJ 76, y 4/2014, de 16 de enero, FJ 4 e).
c) Por lo que se refiere a cualquier institución jurídico civil, haya sido recogida por norma positiva o consuetudinaria, hay que señalar que, para el ejercicio de la competencia legislativa, la acreditación de su existencia en el momento de entrada en vigor de la CE se erige en presupuesto indispensable. Por tanto, no cabe más que volver a afirmar lo declarado en la STC 121/1992, FJ 2: “la existencia de un especial régimen consuetudinario para determinados arrendamientos rústicos en el actual territorio de la Comunidad Autónoma valenciana se constituye en auténtico presupuesto ex art. 149.1.8 para el válido ejercicio de la competencia conferida por el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía y que dicha competencia solo podrá ejercerse en la medida en que tal régimen consuetudinario sea efectivamente reconocible sobre el objeto ordenado, hasta la adopción de la Ley hoy impugnada, por la costumbre”. La reforma del EACV producida en el año 2006, no permite modificar esta interpretación que impone la letra de la norma constitucional."
En relación con el eventual validez de la LREMV como normas basadas en el Derecho consuetudinario, el TC afirma que, "a la vista de las circunstancias concurrentes y de las razones expuestas, hemos de concluir que en este caso no se ha aportado prueba que permita apreciar la concurrencia de los requisitos que el art. 149.1.8 CE exige a la Comunidad Autónoma de Valencia para legislar un régimen económico matrimonial propio, en uso de su competencia para conservar, desarrollar o modificar su propio derecho civil valenciano, lo que determinará el sentido de la presente resolución. Sobre este particular debemos subrayar que cuando se invocan normas consuetudinarias, el ordenamiento jurídico exige la prueba de su existencia, salvo que sean notorias, precisamente para distinguirlas de los meros usos sociales o convencionales, del mero hábito, aparte del difícil acceso a su conocimiento por los aplicadores del derecho y por ello excluida tradicionalmente del deber judicial de conocimiento (iura novit curia). En el caso de las normas contenidas en la LREMV no se ha demostrado su pervivencia, aplicación y cumplimiento con la creencia de tratarse de verdaderas normas jurídicas, siendo en este caso imprescindible, dada la derogación de los Antiguos Fueros del Reino de Valencia" (FJ 6º).
En conclusión, "de todo lo razonado hasta aquí se deriva la falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular la materia comprendida en la LREMV y ello debe conducir a declarar la nulidad de todos los preceptos que así lo hagan, porque, a pesar de que efectivamente este Tribunal ha reconocido la posibilidad legítima de legislar las normas civiles consuetudinarias, en el caso de la materia económica-matrimonial concernida en la LREMV no se ha probado su vigencia en el territorio autonómico y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 149.1.8 CE para el reconocimiento de la competencia a la Comunidad Autónoma" (FJ 6º).
Finalmente, el TC aborda la espinosa cuestión de los efectos que produce la declaración de inconstitucionalidad.
"Rigiendo en esta materia el principio capitular y siendo respetuoso con las libertades individuales, tras la publicación de esta sentencia, seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones. Por lo demás, la declaración de nulidad de la LREMV no ha de afectar a las relaciones de los cónyuges con los terceros que, en todo caso, se regirán por el régimen matrimonial vigente en cada momento (por todas, STC 27/2015, FJ 7)" (FJ 8º).
Por todo lo anterior, el TC acuerda:
"1º. Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 8.
2º. Declarar igualmente inconstitucionales y nulos por conexión con lo dispuesto en el apartado primero de este Fallo, el resto de artículos y disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano con los efectos previstos en el fundamento jurídico 7."
Dicho lo cual, solamente me resta realizar dos consideraciones:
1) Este fallo era la crónica de una muerte anunciada. En el momento de aprobarse la Constitución, la Comunidad Valenciana carecía de Derecho civil propio en esta materia, requisito en el que se basa la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas (véase mi comentario a la pregunta de DIPr. en el examen de abogacía, que, lamentablemente versaba sobre el régimen económico matrimonial valenciano, declarado inconstitucional pocas semanas después).
2) Vergüenza torera debería darle al TC haber tardado ocho años (!!!) (el recurso de inconstitucionalidad fue admitido a trámite el 17.4.2008) en resolver este recurso, que versa sobre una materia de tanta trascendencia práctica como es el régimen económico de los matrimonios que se estaban contrayendo.
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