-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑48/15 [NN (L)]: Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libre circulación de capitales — Libre prestación de servicios — Directiva 69/335/CEE — Artículos 2, 4, 10 y 11 — Directiva 85/611/CEE — Artículos 10 CE y 293 CE — Impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva — Doble imposición — Sanción aplicable a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 2, 4, 10 y 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, según su modificación por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro.
2) La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), entendida en su caso en conjunción con el artículo 10 CE y el artículo 293 CE, segundo guion, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro, siempre que esa legislación sea aplicada de forma no discriminatoria.
3) El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro.
4) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 162, párrafo segundo, del Código del impuesto de sucesiones, con la que un Estado miembro prevé una sanción específica, a saber, la prohibición de distribuir participaciones en el futuro, ordenada por un juez en contra de los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero, en caso de incumplimiento por éstos de la obligación de presentar la declaración anual necesaria para la recaudación de impuesto sobre los organismos de inversión colectiva o de impago de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑244/15 (Comisión/Grecia): Incumplimiento de Estado — Fiscalidad — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Artículo 40 del Acuerdo EEE — Impuesto de sucesiones — Normativa de un Estado miembro que establece una exención del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual a condición de que el heredero resida de modo permanente en ese Estado miembro — Restricción — Justificación.
Fallo del Tribunal: "La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al adoptar y mantener en vigor una normativa que establece una exención del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual que se aplica únicamente a los nacionales de los Estados miembros de la Unión que residen en Grecia."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑195/15 (Mulhaupt): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 5 — Concepto de “derechos reales de terceros” — Impuesto sobre bienes inmuebles — Normativa de un Estado miembro que prevé que el impuesto sobre bienes inmuebles constituye un gravamen público sobre los inmuebles que puede ser ejecutado frente a cualquier eventual propietario.
Nota: El Abogado General recomienda al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 583/2011 del Consejo, de 9 de junio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que un gravamen público sobre un inmueble a favor de la administración tributaria, como el controvertido en el asunto principal, está comprendido en el concepto de derecho real a la vista de dicho artículo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑230/15 (Brite Strike Technologies): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de La Haya, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil —Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 71 — Aplicabilidad de un convenio relativo a una materia particular — Convenio del Benelux sobre propiedad intelectual — Convenio que entró en vigor con posterioridad a dicho Reglamento pero que recoge el contenido fundamental de tratados anteriores — Reglamento n.º 44/2001 — Artículo 22, punto 4 — Litigio relativo a una marca del Benelux — Competencia de los órganos jurisdiccionales de los tres Estados del Benelux o de uno solo — Criterios que se han de aplicar, en su caso, para identificarlo.
Nota: El Abogado General propone al tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un litigio transfronterizo esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación de este mismo Reglamento como en el del Convenio del Benelux sobre propiedad intelectual (marcas, dibujos y modelos), firmado en La Haya el 25 de febrero de 2005, un Estado miembro podrá aplicar, con arreglo al apartado 1 de este artículo, las reglas de competencia judicial previstas en el artículo 4.6 de dicho Convenio."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 26 de mayo de 2016, Asunto C‑294/15 (Mikołajczyk): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación material — Demanda de nulidad matrimonial presentada por un tercero tras el fallecimiento de uno de los cónyuges — Artículo 3, apartado 1 — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del demandante para conocer de tal demanda.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los procedimientos de nulidad matrimonial incoados tras el fallecimiento de uno de los cónyuges están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004.
2) El ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2116/2004, comprende los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges.
3) El artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2116/2004, no se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑218/15 (Paoletti y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Campobasso (Tribunal de Campobasso, Italia)] Procedimiento prejudicial — Derechos fundamentales — Aplicación retroactiva de la ley penal más favorable — Efecto de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea sobre el delito de ayuda a la inmigración clandestina en el territorio italiano cometido antes de la adhesión.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, y el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que la adhesión de un Estado a la Unión Europea, acaecida tras la comisión del delito de ayuda a la entrada y a la estancia irregulares de nacionales de ese Estado en el territorio de un Estado miembro y antes de que su autor sea juzgado, no comporta la eliminación de dicho delito."
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