lunes, 9 de enero de 2017

BOE de 9.1.2017


-Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

-Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

-Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Nota: En los tres casos se analiza la inscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra por la sociedad «Yamasa Sangyo Aircraft VY2 Kumiai», como arrendador, y «Vueling Airlines, S.A.», como arrendatario, de tres aeronaves. Los argumentos utilizados en las tres resoluciones son prácticamente idénticos, por lo que paso a continuación a exponerlos.

La cuestión jurídica que se analiza en ellas es la de examinar si es o no inscribible en el Registro de Bienes Muebles un arrendamiento con opción de compra de una aeronave, cuya inmatriculación no resulta haya sido practicada en el Registro, dándose además la circunstancia de que el arrendatario figura como titular administrativo en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles. Para ello, la DGRN examina las únicas normas que en la actualidad se refieren a la inscripción de las aeronaves en el Registro de Bienes Muebles, como sucesor de los libros especiales llevados antaño en el Registro Mercantil, que son los arts. 145 a 190 del RRM, y en concreto sus artículos 177 a 190.

De conformidad con el art. 179 la inscripción de las aeronaves en el Registro Mercantil -hoy en el Registro de Bienes Muebles- es obligatoria siempre que se trate de aeronaves de nacionalidad española, de propiedad privada y que se destinen o puedan destinarse a fines industriales o mercantiles, datos estos últimos que en ningún momento han quedado desvirtuados en este expediente, con relación a la aeronave objeto del mismo. A continuación el art. 180 señala que la primera inscripción será de dominio y se practicará en virtud de «contrato de entrega o de venta de la entidad constructora en unión del certificado administrativo de su matrícula». Por lo que respecta a los sucesivos actos jurídicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su art. 182 que para la transmisión y demás actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicará en virtud de escritura pública o documento auténtico. Respecto de esta última cuestión y aunque ello no ha sido objeto de la nota de calificación del registrador, procede señalar ahora que el actual sistema de títulos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles es escasamente formalista, que el arrendamiento aunque sea financiero o por larga duración e inscribible, no tiene la consideración de derecho real, que la escritura pública sólo debe ser exigible si su necesidad está claramente establecida en la ley, y finalmente que para la inscripción de toda clase de derechos en el Registro de Bienes Muebles es suficiente con la utilización de los modelos, debidamente aprobados por esta Dirección General a que hace referencia el art. 10 de la Ordenanza de 1999 o bien la escritura pública que contenga todos los requisitos necesarios para la inscripción, según ha dicho reiteradamente este Centro Directivo.
En los casos planteados, se pretende la inscripción de un arrendamiento financiero sobre aeronave, sin que resulte que la misma figure previamente inmatriculada o inscrita en el Registro, pretendiéndose, al parecer, su inmatriculación directa en base a dicho contrato, inmatriculación que el registrador rechaza por no coincidir la titularidad administrativa del bien con la que resulta del documento presentado. A la vista de las consideraciones anteriores ello no es posible, pero no sólo por la disparidad existente en cuanto a la titularidad administrativa de la aeronave, sino fundamentalmente por la inexistencia en el Registro de una previa inscripción de titularidad a favor del arrendador financiero, sin que el contrato de arrendamiento sirva, como hemos visto, como título inmatriculador.
Por tanto para conseguir la inscripción del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deberá registrarla a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves, regulado hoy por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, y a continuación, en virtud de título hábil para ello, en la sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podrá proceder a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con los puntos 3 y 4 del art. 10 del Real Decreto citado «los actos jurídicos posteriores a la matriculación de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislación específica, se inscribirán primero en dicho Registro» e incluso los actos que «impliquen cambio de titularidad se anotarán en el Registro de Matrícula de Aeronaves, a petición de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicación efectuada por éste. Las cargas y gravámenes se anotarán de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles» y todo ello se hará, según concluye el punto 5 del mismo artículo de forma telemática. No es un sistema muy distinto al que, a efectos de inscripción de la hipoteca mobiliaria sobre aeronaves, establece el art. 38 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954 cuando dispone que podrán ser hipotecadas las aeronaves que se hallen inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la Provincia (hoy Registro de Bienes Muebles) donde estén matriculadas.
Ahora bien todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo que el mismo Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, sobre inscripción en el registro de matriculación de aeronaves civiles, dispone en su disposición adicional sexta relativa a que cuando la garantía establecida sobre la aeronave matriculada en España fuera susceptible de inscripción en un Registro Internacional serán de preferente aplicación las normas internacionales debiendo el registrador, desde la práctica del asiento de presentación, o, en su caso, desde la inscripción, hacer constar la reserva de prioridad en el registro internacional correspondiente, y como consecuencia de ello y en lo que afecta a este expediente, el Registro de Bienes Muebles se considera que es «el punto de acceso nacional de la información necesaria para la práctica de la inscripción internacional» de conformidad con «el artículo 18 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001».
No existe, por tanto, como alega el recurrente, una duplicidad de registros, con duplicidad de documentación, ni un empeoramiento respecto de la situación existente anteriormente entre ambos registros, dado que no se ha producido un cambio sustancial en la legislación aplicable. Se trata de registros con distinto ámbito de actuación: uno, el registro de matriculación de aeronaves civiles, regulado por el citado Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, y cuya finalidad es regular los requisitos, forma y efectos de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves, de conformidad con la Ley 48/1960. de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, lo que es requisito imprescindible para la posterior inscripción en el Registro de Bienes Muebles, y con efectos limitados al ámbito administrativo, y el otro, el Registro de Bienes Muebles, de carácter estrictamente jurídico y que tiene por finalidad el reflejo de la titularidad dominical de la aeronave, una vez registrada administrativamente, y a partir de dicho momento recoger en su plenitud la totalidad de los avatares de carácter jurídico que le afecten y como muy importantes la de todas las cargas, gravámenes y, en su caso, arrendamientos financieros o no que se puedan constituir sobre la misma. En definitiva, el sistema que se sigue para la inmatriculación de la aeronave, no es un sistema distinto del que se sigue con otros objetos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, sino que por el contrario es un sistema similar al establecido para la inmatriculación de los buques y la posterior constatación de los actos jurídicos que le conciernen y también similar al establecido para los vehículos automóviles si bien con la esencial diferencia, respecto de estos últimos, de que la apertura del folio registral en ningún caso se puede llevar a cabo con la presentación e inscripción de los distintos contratos inscribibles referidos a los mismos, sino que, por la esencial diferencia de la singularidad y especificidad de su objeto, dotado de características propias, le hacen tener reglas especiales, tanto para su inmatriculación, como para el reflejo de su posterior trayectoria jurídica.
No se trata por tanto de un problema de falta de tracto sucesivo entre la inscripción en el Registro de Aeronaves y el Registro de Bienes Muebles, que como se ha expuesto son totalmente independientes aunque interconectados telemáticamente, sino de un problema de falta de previa inscripción de la aeronave, el cual deberá ser subsanado por los medios que el Derecho ofrece para ello antes de que pueda procederse a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero.

Por todo lo anterior, la DGRN desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

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