sábado, 28 de enero de 2017

Jurisprudencia - Aplicación del Reglamento Bruselas I a acción de infracción de diseño industrial comunitario


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 10 Enero 2017, Rec. 944/2014: Acción de infracción de diseño industrial comunitario. Reglamento 44/2001. Acumulación de acciones frente a demandados domiciliados en distintos Estados de la Unión Europea. Competencia judicial internacional. Foro de conexión. Exigencia de previsibilidad del foro competente. Interdicción del "forum shopping".
Ponente: Saraza Jimena, Rafael.
Nº de Recurso: 944/2014
Jurisdicción: CIVIL
[Texto en CENDOJ: STS 24/2017 - ECLI: ES:TS:2017:24]
Nota: Me permito llamar la atención sobre unas afirmaciones que la Sala realiza en el FD segundo, núm. 6, de la sentencia: "En este sistema jerárquico de foros de competencia judicial internacional, por debajo del foro general del domicilio del demandado y del foro electivo del lugar en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción, con carácter de foro excepcional, se encuentra el foro resultante de la conexidad de las acciones del art. 6.1 del Reglamento 44/2001 , aplicable por remisión del art. 79.1 del Reglamento 6/2002."

El foro que el TS denomina "de la conexidad de las acciones" no es propiamente un foro de "conexidad" sino un foro de "vinculación procesal" o forum connexitatis. Su fundamento no es la existencia de una vinculación razonable entre el objeto del proceso y el territorio del Estado en el que radica el tribunal que va a conocer del litigio (por ejemplo, el domicilio de la parte demandada, o el lugar de ocurrencia del hecho dañoso), sino una vinculación de naturaleza procesal entre alguno de los elementos del proceso. Así, por ejemplo, en el foro del art. 6.1 del Reglamento 44/2001 (art. 8.1 del Reglamento 1215/2012) es la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; o la existencia de una reconvención conexa en el caso del art. 6.3 (art. 8.3 Reglamento 1215/2012). Es precisamente esta vinculación procesal la que otorga competencia a los tribunales de un Estado miembro que, en principio y de acuerdo con los foros del Reglamento (sumisión, foro general, foros por materias), no serían competentes para conocer del litigio. Cuestión procesalmente distinta es la existencia de "conexión" entre acciones -lo que procesalmente sería un caso de acumulación de acciones-, que se regula en el art. 28 del Reglamento 44/2001 (art. 30 Reglamento 1215/2012) y que, además, posee un concepto autónomo: "Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente" (art. 28.3). Además, en el caso del Reglamento 6/2002, sobre dibujos y modelos comunitarios, aplicado en este caso, el tema de la conexidad entre acciones tiene unas reglas específicas, contenidas en el art. 91. Por tanto, si se hubiese querido realizar una "acumulación de acciones" (término utilizado frecuentemente a lo largo de la sentencia) por existir "conexidad" entre varias demandas presentadas en Estado miembros diferentes, no debería haberse realizado por el art. 6.1, sino por el art. 28 del Reglamento 44/2001, en relación con el art. 91 del Reglamento 6/2002, con la reglas específicas de la acumulación contenidas en dichos preceptos. El art. 6.1 no permite acumular acciones ya existentes, sino todo lo contrario: evitar que nazcan varias acciones.

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