-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 7 de noviembre de 2019, en el asunto C‑213/18 (Guaitoli y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 1, letra a) — Órgano jurisdiccional competente en materia contractual — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 5, 7, 9 y 12 — Convenio de Montreal — Competencia — Artículos 19 y 33 — Pretensión de indemnización y de reparación de los perjuicios sufridos en caso de cancelación o retraso de un vuelo.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 7, punto 1, 67 y 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 33 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un recurso para obtener no solo las compensaciones a tanto alzado y uniformes previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, sino también la reparación de los daños adicionales comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Convenio, debe apreciar su competencia, en relación con la primera pretensión, a la luz del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 y, en relación con la segunda pretensión, a la luz del artículo 33 de dicho Convenio.
2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que regula, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio comprendida en el ámbito de aplicación de este Convenio, no solo el reparto de la competencia judicial entre los Estados parte en este, sino también el reparto de la competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales de cada uno de dichos Estados."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 7 de noviembre de 2019, en el asunto C‑555/18 (K.H.K.): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Orden europea de retención de cuentas — Artículo 5, letra a) — Procedimiento para su obtención — Artículo 4, puntos 8 a 10 — Conceptos de “resolución judicial”, “transacción judicial” y “documento público con fuerza ejecutiva” — Requerimiento de pago nacional contra el que puede formularse oposición — Artículo 18, apartado 1 — Plazos — Artículo 45 — Circunstancias excepcionales — Concepto.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicha disposición.
2) El artículo 5, letra a), del Reglamento n.º 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse de «procedimiento sobre el fondo» en el sentido de dicha disposición.
3) El artículo 45 del Reglamento n.º 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 7 de noviembre de 2019, en el asunto C‑215/18 (Primera Air Scandinavia): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga, República Checa)] Procedimiento prejudicial —Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 1 — Competencia en materia contractual — Sección 4 del capítulo II — Competencia en materia de contratos celebrados con consumidores — Ámbitos de aplicación — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 6 y 7 — Transporte aéreo — Compensación y asistencia a los pasajeros — Gran retraso de un vuelo — Contrato de transporte combinado con alojamiento celebrado entre el pasajero y un organizador de viajes — Acción de indemnización dirigida contra el transportista aéreo que no es parte en ese contrato — Viaje combinado — Directiva 90/314/CEE.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una acción de indemnización entablada por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando tales partes no hayan celebrado un contrato entre sí y el vuelo forme parte de un conjunto de servicios prestados con arreglo a un contrato celebrado entre la demandante y un tercero.
2) Lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.º 44/2001, que incluye sus artículos 15 a 17, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una acción judicial de este tipo.
3) Los artículos 6 y 7 Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, deben interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo que ha sufrido un retraso de al menos tres horas puede solicitar una compensación al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo basándose en dicho Reglamento aun cuando tales partes no hayan celebrado un contrato y el vuelo forme parte de un paquete de servicios combinados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, que deban prestarse en virtud de un contrato celebrado entre ese pasajero y una agencia de viajes."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 7 de noviembre de 2019, en el asunto C‑659/18 (VW): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona (Barcelona)] Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3 — Derecho a la asistencia de letrado — Incomparecencia tras ser citado — Orden nacional de detención — Excepciones temporales — Artículo 8 — Circunstancias en las que puede diferirse la asistencia de letrado.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada del siguiente modo:
"El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, interpretado a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone a una disposición o una jurisprudencia nacionales según las cuales, en el supuesto de que un sospechoso no comparezca tras ser citado por primera vez por un tribunal y de que se emita una orden de detención nacional contra él, el derecho a la asistencia de letrado puede diferirse hasta que se ejecute la orden de detención y el sospechoso comparezca ante el tribunal."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.