-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 28 de noviembre de 2019, en el asunto C‑653/19 PPU (Spetsializirana prokuratura): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Refuerzo en el proceso penal de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio — Artículo 6 — Carga de la prueba — Mantenimiento en prisión preventiva del acusado.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, y los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no son aplicables a una legislación nacional que supedita la liberación de una persona en situación de prisión preventiva al requisito de que dicha persona acredite la existencia de nuevas circunstancias que justifiquen su puesta en libertad."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 28 de noviembre de 2019, en el asunto C‑565/18 (Société Générale): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria regionale per la Lombardia (Comisión Tributaria Regional de Lombardía, Italia)] Petición de decisión prejudicial — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre transacciones financieras — Acciones u otros instrumentos financieros emitidos por sociedades establecidas en Italia.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que aplica a las transacciones financieras, con independencia del Estado de residencia de los operadores financieros y del intermediario, un impuesto que recae sobre las partes que intervienen en la transacción, cuya cuota está compuesta por un importe fijo creciente por tramos de valor de las negociaciones y un importe variable en función del tipo de instrumento negociado y del valor del contrato, y que debe abonarse si las operaciones gravadas tienen por objeto la negociación de un instrumento derivado basado en un título emitido por una sociedad residente en el Estado miembro que establece dicho impuesto."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 28 de noviembre de 2019, en el asunto C‑567/18 (Coty Germany): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Alemania)] Cuestión prejudicial — Marca de la Unión Europea — Efectos de la marca — Derechos conferidos por la marca — Derecho a prohibir a cualquier tercero el almacenamiento de los productos para ofrecerlos o comercializarlos — Almacenamiento de productos por un tercero que ignora la violación del derecho de marcas.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria y el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea han de interpretarse en el sentido de que:
– Una persona no almacena para un tercero (vendedor) productos que infringen un derecho de marca con el fin de ofrecerlos o comercializarlos, cuando, sin tener conocimiento de dicha infracción, no es ella misma, sino solo el tercero, el que pretende ofrecer o comercializar los productos.
– Sin embargo, si esa persona se involucra activamente en la distribución de dichos productos en el marco de un programa con las características del denominado “Logística de Amazon”, al que se acoge el vendedor, puede entenderse que almacena esos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos.
– El desconocimiento, por esa persona, de que el tercero ofrece o vende sus productos con infracción del derecho del titular de la marca, en el ámbito de un programa como el mencionado, no la exime de responsabilidad cuando se le podía exigir, razonablemente, que pusiese los medios para detectar esa infracción."
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