miércoles, 6 de noviembre de 2019

BOE de 6.11.2019


Resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir un acta de herencia recibido por notario de Louviers (Eure, Francia).
Nota: Estamos ante una Acta recibida por el notario de Louviers (Eure, Francia), don Philippe Potentier con la participación del notario, don Philippe Sauleau, con oficina notarial en Madaleine de Nonancourt (Eure), que fue presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad de Escalona. El causante falleció intestado el 27 de enero de 2010. Su círculo de parientes está integrado por su esposa e hijos de dos matrimonios. La finca sobre la que se solicita inscripción por título sucesorio, consta inscrita a favor del causante y su esposa, hoy viuda, con carácter ganancial. El causante consta en dicha inscripción como titular de un pasaporte español expedido por el Consulado de España en París válido hasta el año 2000, residente en Francia lo que asimismo se acredita.
En resumen, se pretende la inscripción de un documento francés notarial denominado «certificado de sucesión», a modo de testimonio en relación en el Derecho español, que sin apostillar ni establecer juicio de ley alguno, acompaña un documento de partición de bienes. Observa el registrador que no se aporta acta de declaración de herederos abintestato o documento equivalente según la legislación francesa. Solo se ha aportado el referido «certificado de herencia» que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente. Tampoco consta juicio alguno del notario sobre el titulo sucesorio, no presentado, a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria. No consta, adicionalmente, del expediente que el certificado de defunción se haya expedido con los requisitos formales que fueren aplicables (apostilla, certificado internacional o al ser presentado en el Registro de la Propiedad tras el 16 de febrero de 2019, certificación anexa de las previstas en el Reglamento 2016/1191). Sí resulta, sin embargo, que se ha presentado certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad, del Ministerio de Justicia.

No es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento el Reglamento (UE) n.º 650/2102, de 4 de julio (artículo 83). Será, por tanto, la ley nacional del causante la que rija la sucesión, conforme al artículo 9.8 del Código Civil. El causante, según se manifiesta en el testimonio o certificado presentado, era de nacionalidad francesa, casado en régimen legal de adquisiciones francés con su hoy su viuda, por el contrario de lo que resulta del Registro de la Propiedad español, extremo que debe ser clarificado [vid. para la acreditación de este hecho, artículo 2.1.l del Reglamento (UE) 2016/1191, de 6 de julio, por el que por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012].

La Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional, exige en sus artículos 56 y 60 el cumplimiento del principio de equivalencia en su eficacia en el país de origen. La disposición final tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, cuando se trata de documentos públicos desjudicializados en España –como la declaración de herederos, no presentada a calificación– reproduce la exigencia del cumplimiento del principio de equivalencia. Basándose en este esencial principio, deberá ser probada no solo la ley aplicable, que como tiene indicado la DGRN, para los Estados miembros, se cuenta con útiles herramientas como el Portal Europeo e–justicia, sino respecto de la equivalencia formal y material del documento público, máxime en los casos –como el presente– en los que no son aplicables instrumentos europeos.

El registrador, observa cuatro defectos concretos. El primero, estrictamente formal, «la traducción jurada presentada falta la última hoja, ya que se numeran todas ellas desde el 1 a 27 y falta la página 27. No se justifica esa falta. Además, el documento original tiene un anexo que no se ha traducido y que forma parte del texto». Debe ser confirmado en cuanto el texto debe ser completo y estar traducido, y cumplimentar toda formalidad exigida por los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario.

En segundo lugar, alega que no se aporta acta de declaración de herederos abintestato o documento equivalente según la legislación francesa. Se ha aportado un «certificado de herencia» que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente. La ausencia de título sucesorio, conforme al artículo 14 de la ley Hipotecaria, impide la inscripción, por lo que el defecto debe ser confirmado.

Observa asimismo el registrador que es preciso que se aporte número de identificación fiscal, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2015. Este documento no es aportado, no es equivalente a un certificado del Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, expedido por la Comisaría de Irún. El documento aportado al expediente refleja la constancia de la concesión de un número de identificación de extranjero, a nombre de la viuda, con carácter permanente, mediante certificación con registro de salida, expedida por el comisario jefe de la Policía Nacional de Irún.
La Resolución de 13 de octubre de 2015 que fundamenta el defecto observado, recuerda la obligatoriedad de la consignación del número de identificación fiscal (NIF-NIE) y –en su caso– los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Por lo que el defecto debe ser confirmado al no constar dicho NIE en la escritura calificada siendo la identificación fiscal un requisito de la «lex rei sitae». Por ello no debe considerarse cumplida la obligación establecida en el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, adicionado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal.

Por último, la calificación sustitutoria considera que no debe mantenerse el tercer defecto de la nota, –«no se acredita la representación del Sr. J. C. G. pues el documento presentado se remite a un poder por instrumento privado que no se aporta y del que no se especifica su contenido. De la traducción parcial que se ha presentado no resulta que el notario francés se pronuncie sobre la suficiencia de ese documento privado»– con cierta confusión pues no había sido siquiera aportado. Por tanto, dada la necesaria limitación del recurso con la calificación recurrida, deben ser mantenidos los defectos primero, segundo y cuarto de la calificación. En cuanto la calificación sustitutoria no confirma el tercer defecto, no puede ser éste abordado. Todo ello sin perjuicio, de que, presentado nuevamente el título a inscripción, el registrador pueda emitir nueva calificación.

Por todo ello, la DGRN desestima el recurso interpuesto, respecto de los defectos primero, segundo y cuarto, confirmando al respecto la calificación registral, sin entrar, a la vista de la calificación sustitutoria, en el defecto tercero.

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