jueves, 14 de noviembre de 2019

DOUE de 14.11.2019


-Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624.
Nota: Mediante este Reglamento se crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar esas fronteras eficientemente respetando plenamente los derechos fundamentales, y aumentar la eficiencia de la política de retorno de la Unión (art. 1.1). La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, las autoridades nacionales responsables en materia de retorno y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ("Agencia") (art. 4). La agencia tendrá ejercerá las funciones mencionadas en el artículo 10.

Cada Estado miembro nombrará un punto de contacto nacional para la comunicación con la Agencia sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades de la Agencia, sin perjuicio del papel de los centros nacionales de coordinación. El punto de contacto nacional garantizará la rápida difusión de toda la información de la Agencia a todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en particular a los miembros del consejo de administración y al centro nacional de coordinación (art. 13).

En la sección 3ª del capítulo II (arts. 18 y ss.9 se regula EUROSUR, que es el marco integrado para el intercambio de información y para la cooperación operativa en la Guardia Europea de Fronteras y Costas destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción a efectos de la gestión de las fronteras, en particular con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y de contribuir a garantizar la protección y el salvamento de las vidas de los migrantes (art. 18).
EUROSUR se utilizará para realizar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos autorizados y para la vigilancia de las fronteras exteriores terrestres, marítimas y aéreas, incluido el seguimiento, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y de contribuir a garantizar la protección y el salvamento de las vidas de los migrantes. Por el contrario, no se utilizará para ninguna medida judicial o administrativa que se adopte a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan interceptado actividades delictivas transfronterizas o cruces no autorizados de las fronteras exteriores por personas (art. 19).
Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores (art. 36.1). Un Estado miembro podrá pedir a la Agencia que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la inmigración ilegal, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa, para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores. Como parte de esa solicitud, un Estado miembro también podrá indicar los perfiles del personal operativo que necesita para la operación conjunta en cuestión, incluidos aquellos que exijan competencias ejecutivas, si procede (art. 37.1).
Cuando el control de las fronteras exteriores sea tan ineficaz que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar sin demora una decisión, mediante un acto de ejecución, en la que se fijen las medidas que deberá adoptar la Agencia al objeto de aminorar dichos riesgos y en la que se solicite al Estado miembro de que se trate que coopere con la Agencia en su aplicación (art. 42.1).
En relación con las decisiones de retorno, y sin analizar los fundamentos de dichas decisiones, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros, por lo que respecta al retorno, la Agencia, respetando plenamente los derechos fundamentales, los principios generales del Derecho de la Unión y el Derecho internacional, incluida la protección internacional de los refugiados, la observancia del principio de no devolución y los derechos de los menores, en lo que se refiere al retorno, realizará las tareas que se recogen en el artículo 48.

De conformidad con el artículo 67, la Agencia garantizará la creación y el funcionamiento de la unidad central SEIAV (Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes), contemplada en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240 (véase la entrada de este blog del día 19.9.2018).

Por su parte, la Agencia asumirá y explotará el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) establecido de conformidad con la Acción común 98/700/JAI (art. 79).

De acuerdo con el artículo 123, se deroga el Reglamento (UE) n.o 1052/2013 a excepción de su artículo 9, apartados 3, 5 y 7 a 10, y su artículo 10, apartados 5 y 7, que quedan derogados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del presente Reglamento. Queda derogado igualmente el Reglamento (UE) 2016/1624 a excepción de sus artículos 20, 30 y 31, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 124).

-Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Informe del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) en el que se proponen modificaciones de los anexos de las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019, incluida la retirada de la lista de un país o territorio.
Nota: Con efectos desde el día de su publicación en el DOUE, los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, modificada el 22 de mayo de 2019, el 21 de junio de 2019 y el 17 de octubre de 2019, se sustituyen por los anexos I y II propuestos, que constituye la décima modificación de la Lista.
En el Anexo I, la UE considera países y territorios no cooperadores a efectos fiscales los siguientes: Samoa Americana, Fiyi, Guam, Omán, Samoa, Trinidad y Tobago, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Vanuatu. Asimismo, en el Anexo II se contiene una descripción de la situación actual de la cooperación con la UE respecto de los compromisos asumidos de aplicar principios de gobernanza fiscal.
Véanse las entradas de este blog del día 19.12.2017, del día 26.1.2018, del día 16.3.2018, del día 5.6.2018, del día 5.10.2018, del día 9.11.2018, del día 7.12.2018, del día 26.3.2019, del día 25.5.2019, del día 21.6.2019 y del día 17.10.2019.

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