viernes, 22 de noviembre de 2019

BOE de 22.11.2019


-Resolución de 14 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: En esta resolución se plantea la cuestión de la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia con las siguientes características. El causante falleció en octubre de 2018, en estado de casado y dejando tres hijos de su matrimonio; en su último testamento del año 1979 legó a sus tres hijos la «legítima que en sus bienes les corresponda» e instituyó heredera a su esposa; respecto a su identificación, manifestó el testador ser «natural de Zaragoza y vecino de Mataró» sin que conste ningún otro dato más relativo a la vecindad civil. En la escritura, que otorga la viuda por sí sola, se manifiesta que el causante y su esposa «nacieron en Zaragoza, donde se casaron. En ese momento, ambos tenían la vecindad aragonesa, por lo que el régimen aplicable a su matrimonio es la sociedad conyugal y corresponden a su viuda, además, los derechos familiares que dispone la legislación de Aragón». Se incorpora un certificado de matrimonio –del año 1965– en el que consta que los contrayentes eran naturales de Zaragoza, lugar de celebración; también resulta del certificado que el domicilio del esposo era en Cataluña. Se advierte que algunos títulos de adquisición de inmuebles durante el matrimonio, de fincas ya inscritas en el Registro, no se ha consignado debidamente que la adquisición se hizo para la sociedad conyugal y se solicita de los Registros la rectificación de asientos. Se manifiesta que el matrimonio se trasladó en el año 1966 a Cataluña, donde residió hasta el año 2017, en que se trasladó a la Comunidad Valenciana. Que, al tiempo del fallecimiento, el causante tenía vecindad civil catalana y se aplica a su sucesión la vecindad civil catalana, y que con arreglo a la vecindad civil catalana se otorgó el testamento. Que, en consecuencia, la ley sucesoria es la catalana si bien a la viuda le corresponde el usufructo universal aragonés de los bienes de la herencia salvo la legítima de la ley sucesoria y siendo la legítima catalana un derecho de crédito, no se perjudica la legítima de los hijos. En la escritura de herencia se adjudica la viuda el usufructo universal aragonés de todos los bienes de la herencia y la nuda propiedad en su calidad de heredera, y a los hijos les adjudica un derecho de crédito de una cuarta parte del valor neto de la herencia entre los tres por partes iguales; en el título de adquisición de la finca número 8.160, del Registro de la Propiedad de Alicante número 4, el causante y su esposa, manifestaron ser vecinos de la provincia de Barcelona y estar casados en régimen de gananciales.
El registrador señala como defecto que pese a las manifestaciones realizadas en la escritura, el causante nada dijo de su vecindad civil foral catalana en el testamento; que cuando compraron la finca 8.160, ambos manifestaron estar casados en gananciales; que, por lo tanto, el régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales común y la sucesión del causante se ha de regir también por el régimen común; consecuencia de todo es que la escritura de liquidación de sociedad ganancial y partición de herencia debe ser ratificada por los tres hijos.

La notaria, en la escritura, hace un estudio razonado y correcto de la ley aplicable al régimen económico-matrimonial del causante y su esposa, así como de la ley aplicable a la sucesión del testador, de acuerdo con su obligación de control de la legalidad, todo de acuerdo con las manifestaciones de la viuda compareciente y un único documento relativo a esto que se incorpora a la escritura: el certificado de matrimonio. Existe una indagación exhaustiva y en parte acreditada, que no coincide con la que en su día se hizo constar y figura en el Registro. Como consecuencia, respecto de la finca número 8160 del Registro, de la que consta el título de adquisición con carácter ganancial, se ha señalado por el registrador la necesidad de la concurrencia de los restantes interesados –los herederos– para la subsanación del error cometido.

A veces, un error del Registro se puede rectificar mediante una solicitud. Ahora bien: En el presente caso, aunque pueda existir una inexactitud registral no existe un error, pues el dato que la recurrente considera incorrecto se tomó, tal y como está, del título que causó la inscripción. Y cuando la inexactitud proviene del título, su rectificación es la prevista en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y la forma de salvarla es la misma que la de los errores de concepto que no resultan claramente de los libros, es decir, consentimiento del titular o resolución judicial.
No es posible rectificar el Registro sin el consentimiento de todos aquellos que se verían afectados con la inscripción de la rectificación o sin demandar a aquellos judicialmente, y ello con independencia de que la práctica de la inscripción sea acertada o errónea tal y como alega la recurrente, cuestión que no puede ventilarse en el presente recurso sino en el correspondiente procedimiento judicial y de conformidad con la previsión del artículo 40 de la Ley Hipotecaria; no se puede llevar a cabo la rectificación del contenido del Registro sin que conste el consentimiento del titular registral a dicha rectificación o, en su defecto, aportación de la oportuna resolución judicial firme.
No corresponde a la DGRN pronunciarse sobre si el asiento fue o no correctamente practicado, debiendo debatirse la procedencia de la rectificación, a falta de la conformidad de los interesados y del registrador, en el juicio ordinario correspondiente, tal y como prescribe el artículo 218 de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, para la rectificación del Registro en el caso concreto de esta finca, y adjudicación de la misma tras la rectificación de su carácter ganancial inscrito, es necesaria la concurrencia de quienes serían legitimarios conforme el derecho común o bien la acreditación de la vecindad catalana del causante a los efectos posibilitar la inscripción con la sola intervención de la heredera única.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.
-Resolución de 24 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Esta resolución tiene por objeto decidir si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que interesa a efectos de este expediente que en la comparecencia no consta el número de identificación de extranjero (NIE) de la representante de los vendedores, de nacionalidad ucraniana, que se identifica con pasaporte de su nacionalidad. La registradora señala como defecto que no consta en la escritura el NIE de la representante de los vendedores.

Se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que, efectivamente contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, y en el que, globalmente considerado, se formaliza una compraventa de bien inmueble, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo (véase la Resolución de 15 de octubre de 2015). El título no contiene los números de identificación fiscal de una de las comparecientes que es representante de un matrimonio interviniente.
La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.
Existe en el presente supuesto una escritura pública en la que se formaliza un acto con trascendencia tributaria y los citados preceptos exigen la constancia en dicha escritura de los números de identificación fiscal de todos los comparecientes y de los que actúen como representantes. Y dicho defecto ha de ser subsanado mediante la constancia en el propio título del número de identificación fiscal requerido.

Por todo ello, la DGRN desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

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