La determinación de la competencia en los procesos de familia con componente extranjero. A raíz de la STJUE, de 5 de septiembre de 2019, asunto C468/18, en relación con STJUE de 16 de julio de 2015, asunto C-184/14
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrado AP Madrid
Actualidad civil, septiembre 2019.
Si bien, a primera vista, parece existir una contradicción entre las sentencias del TJUE de 5 de septiembre de 2019 (asunto C-468/18) y la de 16 de julio de 2015 (asunto C-184/14), tras su lectura (que no deja de ser complicada para su comprensión), se aprecia que no existe tal contradicción. Pues el TJUE viene a decir que cada Reglamento tiene sus propios fueros de competencia y su razón de ser. Y si bien en principio se facilita, en determinadas condiciones, que el tribunal competente para conocer de la acción de estado (nulidad matrimonial, separación o divorcio) y/o de la responsabilidad parental, pueda tener competencia por razón de accesoriedad de la reclamación de alimentos; también establece que puede darse el caso de que cada una de las pretensiones sea conocida por órganos jurisdiccionales de diferentes estados; máxime al establecerse en el Reglamento 4/2009 como uno de los fueros a elegir el del domicilio del demandado, y ello con el fin de facilitar al acreedor, que es la parte más débil de esta relación obligacional, el obtener una resolución judicial rápida, eficaz y de fácil ejecución. Asimismo, esta sentencia de 2019, nos recuerda a los órganos jurisdiccionales y profesionales del Derecho, que las normas a aplicar son los Reglamentos de la UE, y no las leyes nacionales, que pasan a ocupar un papel residual para casos excepcionales.
Nota: Véase la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C‑468/18 (R), así como la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2015, en el asunto C‑184/14 (A).
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