jueves, 2 de abril de 2020

DOUE de 2.4.2020


-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 94/19/COL de 18 de diciembre de 2019 por la que se modifican, por centésimo quinta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la supresión de las directrices sobre las conversiones entre las monedas nacionales y el euro.
Nota: En las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales se suprimen las disposiciones del capítulo 33 relativas a las conversiones entre las monedas nacionales y el euro.
El origen de esta supresión está en que en las directrices se señala que, para la conversión de los importes expresados en euros a las monedas nacionales de los Estados AELC del EEE, se aplicará a lo largo de cada año natural el tipo de cambio vigente el primer día del año en que se disponga de tipos de cambio respecto del euro para todas las monedas del EEE. Estas directrices ya no se corresponden con las directrices y prácticas de la Comisión Europea que, en general, aplica tipos de conversión mensuales/diarios. El Órgano ha consultado a los Estados AELC del EEE y a la Comisión Europea y armonizará su sistema de conversión de monedas con el de la Comisión Europea.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.
[DOUE L102, de 2.4.2020]

-Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Tribunal Superior del Príncipe, con fecha de 3 de diciembre de 2019, en el asunto Bergbahn Aktiengesellschaft Kitzbühel/Meleda Anstalt (asunto E-10/19).
Cuestiones planteadas:
"¿Cómo debe interpretarse el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849?
I.
1. ¿Cómo debe interpretarse la disposición que exige a las personas jurídicas constituidas y a otras personas jurídicas que recaben información adecuada sobre su titularidad real? ¿Basta, por regla general, la comunicación de la identidad del titular real a la entidad obligada o deben aportarse, además, los documentos justificativos con valor probatorio (escritura de constitución, etc.)?
2. En caso de que la mera transmisión de información no sea suficiente, sino que, por regla general, se deban presentar también los documentos justificativos (escritura de constitución, etc.): ¿se altera de algún modo esta situación cuando el titular real es una persona jurídica que tiene su domicilio social en un Estado del EEE y, por tanto, también está sujeto a las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849? ¿Basta, al menos en este caso, la mera transmisión de información?
3. Si la respuesta dada a la cuestión 2 es negativa: ¿se altera esta situación cuando el órgano de administración del titular real es un abogado, un notario o un administrador fiduciario (sociedades) que, en virtud de la legislación nacional, está obligado, bajo amenaza de sanción grave o, en su caso, retirada de la autorización para el ejercicio en caso de incumplimiento, a facilitar una información completa y exacta y en la que el ordenamiento jurídico nacional deposita una confianza particular?
4. Si la respuesta dada a la cuestión 3 es también negativa y, por ende, la obligación de presentar los documentos justificativos (escritura de constitución, etc.) existe en todos los casos:
a) ¿Qué documentos deben presentarse como mínimo, teniendo en cuenta el principio de minimización de datos especificado en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)?
b) ¿Cómo debe acreditarse la inexistencia de propiedad indirecta o de control final por parte de una persona física en el sentido del artículo 3, apartado 6, letras b), inciso v), y c), de la Directiva (UE) 2015/849, teniendo en cuenta la máxima de que no hay obligación de demostrar la existencia de circunstancias negativas (negativa non sunt probanda)?
II.Con independencia de las respuestas dadas a las cuestiones formuladas en la sección I:
1. ¿Cómo debe proceder la entidad obligada a recabar información adecuada, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2015/849, si el titular real se niega a facilitar información o, dependiendo de las respuestas dadas a las cuestiones de la sección I, a presentar los documentos justificativos, o bien no facilita información exacta y actual?: ¿debe entonces la entidad obligada, por su cuenta y riesgo, ejercitar acciones legales contra el titular real para que comunique la información o, en su caso, ejercitar una acción judicial similar prevista en el Derecho nacional, o bien puede conformarse con la información proporcionada por el titular real o con su negativa a comunicar la información? En este caso, si fuera necesario, ¿debe aplicarse mutatis mutandis el artículo 3, apartado 6, letra a), inciso ii), de la Directiva (UE) 2015/849, que dispone la actuación «una vez agotados todos los medios posibles», es decir, debe entenderse que el necesario agotamiento de todos los medios incluye la interposición de una acción judicial por su cuenta y riesgo?
2. Si la respuesta dada a la cuestión anterior es afirmativa (es decir, que existe la obligación de interponer una acción judicial): ¿debe entonces, si fuera necesario, aplicarse mutatis mutandis el artículo 3, apartado 6, letra a), inciso ii), de la Directiva debido a que existe la obligación de que la entidad obligada emprenda acciones legales por su cuenta y riesgo cuando haya motivos de sospecha o se planteen dudas (aunque sean mínimas) en relación con la información facilitada?"

Nota: El artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, establece que los Estados miembros deben garantizar que las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio deben facilitar y conservar toda la información adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real, incluidos los pormenores de sus intereses reales.
[DOUE C110, de 2.4.2020]

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