jueves, 12 de agosto de 2021

DOUE de 12.8.2021


- Sentencia del Tribunal de la AELC de 21 de abril de 2021 en el asunto E-2/20 — Gobierno noruego, representado por el Organismo de recursos en materia de inmigración (Utlendingsnemnda – UNE ) / L (Directiva 2004/38/CE – Libertad de circulación y residencia – Expulsión – Protección contra la expulsión – Amenaza real, actual y suficientemente grave – Motivos imperiosos de seguridad pública – Prohibición de entrada en el territorio – Solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada en el territorio – Cambio material – Necesidad – Proporcionalidad – Derechos fundamentales – Derecho a la vida familiar)

Fallo del Tribunal:
"1. Las prohibiciones permanentes de entrada en el territorio no son, en principio, contrarias al Derecho del EEE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y que puedan levantarse de conformidad con su artículo 32. Toda medida de expulsión debe basarse en un examen individual. Por lo que se refiere a los nacionales del EEE que hayan residido legalmente durante más de 10 años en el Estado de acogida, la expulsión solo podrá decretarse, de conformidad con los artículos 27 y 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE, por razones imperiosas de seguridad pública, cuando el comportamiento personal del interesado suponga una amenaza excepcionalmente grave que haga necesaria una medida de expulsión para la protección de alguno de los intereses fundamentales de la sociedad, y siempre que dicha protección no pueda lograrse mediante medidas menos estrictas, habida cuenta de la duración de la residencia del interesado en el Estado de acogida y, en particular, de las graves consecuencias negativas que tal medida puede tener en el supuesto de que el nacional del EEE y los miembros de su familia estén verdaderamente integrados en el Estado de acogida. Toda posterior decisión de prohibición de entrada en el territorio debe limitarse a lo necesario para salvaguardar el interés fundamental que la expulsión estuviera destinada a proteger. La decisión de prohibición de entrada en el territorio debe atenerse al principio de proporcionalidad.
2. La rehabilitación social de un nacional del EEE en el Estado en el que esté verdaderamente integrado redunda en interés de toda la sociedad. El buen comportamiento del interesado durante el período de privación de libertad y, posteriormente, durante el período de libertad vigilada, junto con otras pruebas de reinserción social, atenúan la amenaza actual para la seguridad pública. La familia y los hijos del interesado, incluidos los hijastros, constituyen una consideración importante al evaluar la necesidad de una medida restrictiva con arreglo al capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del menor y de los derechos fundamentales. A la hora de valorar la necesidad de una expulsión, deben tenerse en cuenta las posibles alternativas a la expulsión dentro de la evaluación global.
3. A efectos del artículo 32 de la Directiva 2004/38/CE, un cambio material es aquel que resta toda justificación a la decisión inicial, adoptada con arreglo al capítulo VI de la Directiva, de restringir la libertad de circulación en razón del comportamiento del interesado. No puede presuponerse que no se producirá un cambio material en la conducta personal y cada solicitud debe evaluarse en función de sus propias circunstancias. Deben tenerse en cuenta todos los factores que puedan demostrar un cambio material en la conducta personal. Ello dependerá de la naturaleza de la conducta de la persona y de la amenaza que haya representado para la sociedad. Deberá tomarse en consideración cualquier elemento que demuestre que el interesado participa en actividades positivas y legales que convierten en improbable la eventualidad de que vuelva al tipo de actividades que condujeron a la expulsión. Entre esos factores podrían figurar, entre otros, la prueba de que la persona se ha abstenido de cometer más delitos, las pruebas de reinserción en la sociedad de acogida, el inicio y el mantenimiento de una actividad económica estable, los resultados de evaluaciones psicológicas, las manifestaciones creíbles de remordimiento, las pruebas de implicación positiva y constructiva en la sociedad y, en particular, la rehabilitación social del nacional del EEE en el Estado en el que está verdaderamente integrado."

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 5 de mayo de 2021 en el asunto E-8/20 — Proceso penal contra N (Libertad para recibir servicios – Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 – Reglamento (CE) n.o 883/2004 – Retención de prestaciones de la Seguridad social en otro Estado del EEE – Prestaciones sanitarias – Estancia – Restricción de una libertad fundamental — Justificación) 

Fallo del Tribunal:
"1. Procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y duodécima que una prestación como la prestación de evaluación laboral (arbeidsavklaringspenger) controvertida en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
2. Procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta que una situación como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 19 y 22 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71. Sin embargo, esta constatación no tiene por efecto sustraer normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE o de otro instrumento normativo incorporado al Acuerdo EEE.
3. Procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta, sexta, séptima y octava que el artículo 36 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a toda normativa de un Estado del EEE, como la controvertida en el litigio principal, que supedite el derecho de los asegurados a recibir las prestaciones de enfermedad en metálico en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 en el caso de estancia en otro Estado del EEE a:
— que el beneficiario de las prestaciones por enfermedad pueda permanecer en el extranjero durante un período que normalmente no podrá exceder de cuatro semanas al año; y
— un sistema de autorización previa que prevea la denegación de dicha autorización a menos que pueda demostrarse que la estancia en otro Estado del EEE es compatible con el cumplimiento de las obligaciones de la actividad definidas y no impide el seguimiento y el control por parte de la institución competente.
4. A la luz de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales quinta, sexta, séptima y octava, no resulta necesario contestar a las cuestiones prejudiciales novena, décima y undécima.
5. Procede responder a la cuestión prejudicial decimotercera que el término «estancia» en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que comprende estancias de corta duración en otro Estado del EEE que no constituyen «residencia» en el sentido del artículo 1, letra j), de dicho Reglamento, como las controvertidas en el litigio principal.
6. Procede responder a la cuestión prejudicial decimocuarta que el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a situaciones en las que se emite un diagnóstico médico durante una estancia en un Estado del EEE distinto del Estado del EEE competente, así como a situaciones en las que, como en el litigio principal, el diagnóstico es reconocido por la institución competente antes de la partida.
7. Procede responder a la cuestión prejudicial decimoquinta que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a condiciones como las siguientes:
i) que la prestación solo puede concederse durante un máximo de cuatro semanas al año fuera de Noruega;
ii) que debe demostrarse que la estancia en el extranjero es compatible con las obligaciones de la actividad y no impide el seguimiento y control por parte de la institución competente; y
iii) que el interesado debe obtener una autorización y realizar la debida notificación mediante el uso de un formulario.
Por consiguiente, no es necesaria una nueva evaluación de tales condiciones con arreglo a las demás disposiciones del Derecho del EEE.
8. A la luz de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales quinta, sexta, séptima, octava y decimoquinta, no resulta necesario contestar a la cuestión prejudicial decimosexta."

[DOUE C324, de 12.8.2021]

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