lunes, 28 de noviembre de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-241/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de octubre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus — Estonia) — I. L./Politsei- ja Piirivalveamet (Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 15, apartado 1 — Internamiento — Motivos de internamiento — Criterio general del riesgo de que la ejecución efectiva de la expulsión se vea comprometida — Riesgo de comisión de un delito — Consecuencias de la investigación del delito y de la imposición de una sanción — Complicación del proceso de expulsión — Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Limitación del derecho fundamental a la libertad — Exigencia de una base legal — Exigencias de claridad, previsibilidad y accesibilidad — Protección contra las arbitrariedades)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2022.

- Asuntos acumulados C-433/21 y C-434/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 6 de octubre de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Agenzia delle Entrate / Contship Italia SpA (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libertad de establecimiento — Impuesto sobre Sociedades — Régimen fiscal antielusión de las sociedades instrumentales — Determinación de la renta imponible sobre la base de unos ingresos mínimos presuntos — Exclusión del ámbito de aplicación de dicho régimen fiscal de las sociedades y entidades que cotizan en los mercados regulados nacionales)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2022.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-420/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék (Hungría) el 24 de junio de 2022 — NW/Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y Miniszterelnöki Kabinetirodát vezető miniszter.

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») —así como, en el caso concreto, con los artículos 7 y 24 de la Carta—, en el sentido de que exige a la autoridad de un Estado miembro que haya adoptado una resolución mediante la que, por un motivo relativo a razones de seguridad nacional y/o de orden público o de seguridad pública, se ordena la retirada de un permiso de residencia de larga duración expedido previamente, así como a la autoridad especializada que haya determinado el carácter confidencial, que velen por que se garantice en todo caso al interesado, nacional de un tercer país, y a su representante legal el derecho a conocer al menos la esencia de la información y datos confidenciales o clasificados en que se sustenta la resolución basada en dicho motivo y a hacer uso de esa información o datos en el procedimiento relativo a la resolución, en el supuesto de que la autoridad responsable considere que tal comunicación sería contraria a las razones de seguridad nacional?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué debe entenderse exactamente por «la esencia» de los motivos confidenciales en que se basa tal resolución, a la vista de los artículos 41 y 47 de la Carta?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/109, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido que el tribunal de un Estado miembro que se pronuncie sobre la legalidad del dictamen de la autoridad especializada basado en un motivo relativo a información confidencial o clasificada y de la resolución de fondo en materia de extranjería sustentada en dicho dictamen debe tener competencia para examinar la legalidad de la confidencialidad (su necesidad y proporcionalidad), así como para ordenar por decisión propia, en caso de que considere que la confidencialidad es contraria a la ley, que el interesado y su representante legal puedan conocer y utilizar la totalidad de la información en que se basan el dictamen y la resolución de las autoridades administrativas, o bien, en caso de que considere que la confidencialidad es conforme con la ley, que el interesado pueda conocer y utilizar al menos la esencia de la información confidencial en el procedimiento de extranjería que le concierne?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, de la Directiva 2003/109, en relación con los artículos 7, 24, 51, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una resolución en materia de extranjería mediante la que se ordena la retirada de un permiso de residencia de larga duración expedido previamente consiste en una resolución no motivada que
i) se basa exclusivamente en una remisión automática a un dictamen vinculante e imperativo de la autoridad especializada, asimismo no motivado, que determina que existe un peligro o una vulneración relativos a la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, y
ii) ha sido adoptada, por tanto, sin efectuar un examen en profundidad acerca de la existencia de las razones de seguridad nacional, seguridad pública u orden público en el caso concreto y sin tomar en consideración las circunstancias individuales ni los requisitos de necesidad y proporcionalidad?"

- Asunto C-429/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgerichts Wien (Austria) el 28 de junio de 2022 — VK / N1 Interactive Ltd 

Cuestión prejudicial: "¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I») en el sentido de que la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual no se aplica cuando la ley aplicable en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma I, cuya aplicación solicita el recurrente, y que sería aplicable si este no tuviera la condición de consumidor, resultara más favorable para el recurrente?"

- Asunto C-528/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék (Hungría) el 8 de agosto de 2022 — PQ / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y Miniszterelnöki Kabinetirodát vezető miniszter 

Cuestiones prejudiciales:
"1)  a) ¿Debe interpretarse el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en el sentido de que se opone a la práctica de un Estado miembro consistente en adoptar una resolución mediante la que se ordena la retirada de un permiso de residencia expedido previamente a favor de un nacional de un tercer país —o bien se deniega su solicitud de prórroga del derecho de residencia (en el presente asunto, su solicitud de un permiso de residencia permanente nacional)— cuyo hijo menor de edad y cuya pareja de hecho son nacionales de un Estado miembro de la Unión y habitan en este, sin examinar previamente si el miembro de la familia afectado, nacional de un tercer país, puede acogerse a un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE?
  b) ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE, en relación con los artículos 7, 24, 51, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que, en la medida en que resulte aplicable un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE, el Derecho de la Unión tiene por efecto que las autoridades administrativas y judiciales nacionales han de aplicar asimismo el Derecho de la Unión cuando adopten una resolución en materia de extranjería relativa a una solicitud de prórroga del derecho de residencia (en el presente asunto, una solicitud de permiso de residencia permanente nacional) y cuando apliquen las excepciones de seguridad nacional, orden público o seguridad pública que fundamentan dicha resolución, así como, en caso de que se demuestre que concurren tales razones, cuando procedan al examen de la necesidad y proporcionalidad que justifican la limitación del derecho de residencia?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 47 de la Carta —así como, en el caso concreto, con los artículos 7 y 24 de la Carta—, en el sentido de que exige a la autoridad de un Estado miembro que haya adoptado una resolución mediante la que, por un motivo relativo a razones de seguridad nacional y/o de orden público o de seguridad pública, se ordena la retirada de un permiso de residencia de larga duración expedido previamente o se decide acerca de una solicitud de prórroga del derecho de residencia, así como a la autoridad especializada que haya determinado el carácter confidencial, que velen por que se garantice en todo caso al interesado, nacional de un tercer país, y a su representante legal el derecho a conocer al menos la esencia de la información y datos confidenciales o clasificados en que se sustenta la resolución basada en dicho motivo y a hacer uso de esa información o datos en el procedimiento relativo a la resolución, en el supuesto de que la autoridad competente considere que tal comunicación sería contraria a las razones de seguridad nacional?
3) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué debe entenderse exactamente por «la esencia» de los motivos confidenciales en que se basa tal resolución, a la vista de los artículos 41 y 47 de la Carta?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que se pronuncie sobre la legalidad del dictamen de la autoridad especializada basado en un motivo relativo a información confidencial o clasificada y de la resolución de fondo en materia de extranjería sustentada en dicho dictamen debe tener competencia para examinar la legalidad de la confidencialidad (su necesidad y proporcionalidad), así como para ordenar por decisión propia, en caso de que considere que la confidencialidad es contraria a la ley, que el interesado y su representante legal puedan conocer y utilizar la totalidad de la información en que se basan el dictamen y la resolución de las autoridades administrativas, o bien, en caso de que considere que la confidencialidad es conforme con la ley, que el interesado pueda conocer y utilizar al menos la esencia de la información confidencial en el procedimiento de extranjería que le concierne?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE, en relación con los artículos 7, 24, 51, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta, en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una resolución en materia de extranjería mediante la que se ordena la retirada de un permiso de residencia de larga duración expedido previamente o se decide acerca de una solicitud de prórroga del derecho de residencia consiste en una resolución no motivada que
  i) se basa exclusivamente en una remisión automática a un dictamen vinculante e imperativo de la autoridad especializada, asimismo no motivado, que determina que existe un peligro o una vulneración relativos a la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, y
  ii) ha sido adoptada, por tanto, sin efectuar un examen en profundidad acerca de la existencia de las razones de seguridad nacional, seguridad pública u orden público en el caso concreto y sin tomar en consideración las circunstancias individuales ni los requisitos de necesidad y proporcionalidad?"

- Asunto C-563/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 22 de agosto de 2022 — SN y LN representado por SN 

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Puede entenderse que, a tenor del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE, interpretado en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, en caso de admisión a trámite de una solicitud posterior de protección internacional presentada por un apátrida de origen palestino basada en su registro en el OOPS, la obligación que impone dicha disposición a las autoridades competentes de tener en cuenta y examinar todos los elementos en que se fundamenten las alegaciones de la solicitud posterior, en las circunstancias del presente litigio, comprende también la obligación de examinar los motivos por los que el solicitante ha abandonado el área de operaciones del OOPS, junto a los nuevos elementos y circunstancias objeto de la solicitud posterior? ¿Depende el cumplimiento de la mencionada obligación del hecho de que los motivos por los que el solicitante abandonó el área de operaciones del OOPS hayan sido ya examinados en el procedimiento relativo a la primera solicitud de protección [internacional], que culminó con una decisión desestimatoria firme, pero en el cual el solicitante no había alegado ni acreditado estar registrado en el OOPS?
2. ¿Puede entenderse que, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, la expresión «cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo» utilizada en dicha disposición es aplicable a un apátrida de origen palestino que estaba registrado en el OOPS, organismo que le prestaba, en la ciudad de Gaza, ayuda en forma de alimentos, atención sanitaria y escolarización, pese a lo cual, y sin que existan motivos para entender que dicha persona estuviese personalmente amenazada, esta abandonó voluntaria y legalmente la ciudad de Gaza, a la vista de la siguiente información:
  — según una evaluación de la situación general en el momento del abandono de la ciudad, se trata de una crisis humanitaria nunca conocida en el lugar, unida a una escasez de alimentos, agua potable, atención sanitaria y medicamentos y a problemas con el abastecimiento de agua y electricidad, destrucción de edificios e infraestructuras y desempleo,
  — hay dificultades para que el OOPS pueda garantizar el mantenimiento del apoyo y los servicios en Gaza, incluidas la provisión de alimentos y la atención sanitaria, a causa de un grave déficit en el presupuesto del OOPS y al constante aumento de personas necesitadas de su ayuda, [y se da la circunstancia de que] la situación general en Gaza dificulta la actividad del OOPS?
  ¿Conlleva una respuesta diferente a esta cuestión el mero hecho de que el solicitante sea una persona vulnerable en el sentido del artículo 20, apartado 3, de la citada Directiva, concretamente un menor de edad?
3. ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que un solicitante de protección internacional que es un refugiado palestino registrado en el OOPS puede regresar al área de operaciones del OOPS que había abandonado, concretamente la ciudad de Gaza, si en el momento de la vista celebrada en el marco del procedimiento judicial relativo a su recurso contra una decisión desestimatoria:
  — no se dispone de información confirmada acerca de la posibilidad de que dicha persona reciba el apoyo del OOPS en forma de alimentos, atención sanitaria, medicamentos y educación;
  — la información sobre la situación general en la ciudad de Gaza y sobre el OOPS fue calificada en la posición del ACNUR sobre el retorno a la Franja de Gaza, de marzo de 2022, como motivo para abandonar el área de operaciones del OOPS y para no regresar a ella,
  así como el hecho de que, en caso de retorno, el solicitante podrá residir allí en condiciones de vida dignas?
  ¿Es aplicable la interpretación que se hace en el último párrafo de la parte dispositiva de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C-163/17, EU:C:2019:218), en relación con la privación material extrema a los efectos del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la situación personal de un solicitante de protección internacional, habida cuenta de la situación reinante en la Franja de Gaza en el mencionado momento, cuando dicha persona depende del apoyo del OOPS en forma de alimentos, atención sanitaria y medicamentos, considerando la aplicación y observancia del principio de no devolución establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 en relación con el artículo 19 de la Carta respecto a dicho solicitante?
¿Conlleva una respuesta diferente la cuestión del retorno a la ciudad de Gaza, atendiendo a la información sobre la situación general en dicha ciudad y sobre el OOPS, el mero hecho de que el solicitante de protección sea un menor de edad, habida cuenta del interés superior del menor y de la necesidad de garantizar su bienestar y su desarrollo social, su protección y su seguridad?
4. En función de la respuesta a la tercera cuestión:
  ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 y, en particular, la expresión «tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva», en el presente asunto, en el sentido de que:
  A) en caso de un solicitante de protección que está registrado en el OOPS como apátrida palestino es aplicable el principio de no devolución establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 en relación con el artículo 19, apartado 1, de la Carta, ya que, en caso de retorno a la ciudad de Gaza, dicha persona corre el riesgo de ser objeto de un trato inhumano y degradante, al poder encontrarse en una situación de privación material extrema, y se halla comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15 [letra b)] de la Directiva 2011/95 respecto a la concesión de la prestación subsidiaria,
  o
  B) en caso de un solicitante de protección que está registrado en el OOPS como apátrida palestino, dicha disposición requiere el reconocimiento por el mismo Estado miembro del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho de la condición de refugiado a esa persona, siempre que esta no se halle comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartados 1, letra b), 2 o 3, de dicha Directiva, de conformidad con el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, El Kott y otros (C-364/11, EU:C:2012:826), sin que se tengan en cuenta las circunstancias de esa persona con relevancia para la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 15 [letra b)] de la Directiva 2011/95?"

[DOUE C451, de 28.11.2022]


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