- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 6 de julio de 2023, en el asunto C‑462/22 (BM): Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion — Forum actoris — Requisito — Residencia habitual del demandante en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda durante todo el plazo inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000,
debe interpretarse en el sentido de que
esa disposición supedita la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de una demanda de disolución del vínculo matrimonial a la circunstancia de que el demandante, nacional de ese Estado miembro, acredite que ha adquirido la residencia habitual en dicho Estado miembro desde al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de julio de 2023, en el asunto C‑663/21 (Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl): Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Revocación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad — Peligro para la comunidad — Examen de la proporcionalidad — Directiva 2008/115/UE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Aplazamiento de la expulsión.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada con respecto al peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra ese nacional de un tercer país. A tal fin, la referida autoridad competente debe llevar a cabo una ponderación que tenga en cuenta, por un lado, ese peligro y, por otro, los derechos que deben garantizarse, con arreglo a dicha Directiva, a las personas que cumplan los requisitos materiales del artículo 2, letra d), de la mencionada Directiva, sin que, no obstante, la referida autoridad competente esté obligada, además, a comprobar que el interés público ligado al retorno del referido nacional de un tercer país a su país de origen prevalece sobre el interés del mismo nacional de un tercer país en que se mantenga la protección internacional, habida cuenta del alcance y la naturaleza de las medidas a las que este se vería expuesto en caso de retorno a su país de origen.
2) El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la adopción de una decisión de retorno con respecto a un nacional de un tercer país cuando se haya acreditado que, en virtud del principio de no devolución, está excluida, con carácter indefinido, una expulsión de este al país de destino previsto."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de julio de 2023, en el asunto C‑8/22 (Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides): Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Revocación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad — Peligro para la comunidad — Examen de la proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.
2) El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que el peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra reviste un carácter real, actual y suficientemente grave y que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada a dicho peligro."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 6 de julio de 2023, en el asunto C‑142/22 (Minister for Justice and Equality): Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 27 — Procesamiento por una infracción cometida antes de la entrega, distinta de la que motivó la entrega — Solicitud de consentimiento dirigida a la autoridad judicial de ejecución — Orden de detención europea emitida por un fiscal de un Estado miembro que no tiene la condición de autoridad judicial emisora — Consecuencias de la solicitud de consentimiento.
Fallo del Tribunal:- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 6 de julio de 2023, en el asunto C‑402/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Revocación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad — Peligro para la comunidad — Examen de la proporcionalidad.
"El artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,
debe interpretarse en el sentido de que
la circunstancia de que una orden de detención europea, a raíz de la cual se ha dictado una resolución de entrega de una persona, haya sido emitida por una autoridad que no constituía una «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco no impide que, posteriormente, la autoridad judicial de ejecución, al resolver acerca de una solicitud presentada a estos efectos por una autoridad judicial emisora en el sentido del citado artículo 6, apartado 1, dé su consentimiento a que esa persona sea procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega, distinta de la que hubiere motivado la entrega."
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
constituye un «delito de especial gravedad», a efectos de dicha disposición, un delito que, habida cuenta de sus características específicas, reviste una gravedad excepcional, en la medida en que forma parte de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la sociedad de que se trate. Para apreciar si un delito por el que un nacional de un tercer país ha sido condenado por sentencia firme reviste tal gravedad, procede tener en cuenta, en particular, la pena prevista y la pena impuesta por dicho delito, su naturaleza, las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes, el carácter intencionado o no del referido delito, la naturaleza y el alcance de los daños causados por el mismo delito y el procedimiento aplicado para castigarlo.
2) El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.
3) El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que el peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra reviste un carácter real, actual y suficientemente grave y que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada a dicho peligro."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 6 de julio de 2023, en el asunto C‑147/22 (Központi Nyomozó Főügyészség): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Archivo de la instrucción — Resolución de un fiscal — Apreciación en cuanto al fondo — Instrucción en profundidad — Examen de las pruebas.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la tercera cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, deben interpretarse en el sentido de que una resolución de un fiscal por la que se archiva un procedimiento en relación con un inculpado se basa en una “instrucción en profundidad” y, en consecuencia, otorga a esa persona la protección del principio non bis in idem, si ese fiscal ha adoptado su decisión tras una evaluación minuciosa de un conjunto de indicios suficientemente completo. Para determinar si ha sido así, las autoridades del segundo Estado miembro deben tener en cuenta, en particular, si (i) la resolución de archivo del procedimiento se basó en gran medida en motivos de oportunidad, economía o política judicial, y si (ii) el fiscal del primer Estado miembro no ha logrado recabar, por parecer imposible, demasiado difícil o simplemente innecesario, indicios adicionales que pudieran ser especialmente relevantes para apreciar la responsabilidad penal del inculpado."
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