- Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de subrogación hipotecaria por cambio de acreedor.
Nota: Mediante escritura autorizada el día 10 de enero de 2023 se formalizó la subrogación del acreedor de determinado préstamo hipotecario; y en la parte relativa a la comparecencia, se expresaba que los prestatarios son los cónyuges don V. P. V. y doña A. F. T. P., con el respectivo documento nacional de identidad que se especificaba, si bien, en la nota registral informativa incorporada a la misma escritura, constaba que la finca estaba inscrita a nombre de los consortes don V. P. V. y doña A. F. Y., y ésta figuraba identificada con el número de identificación de extranjero que también se detallaba. El notario autorizante expresaba que dichas personas son los prestatarios respecto del préstamo formalizado mediante la escritura que reseñaba, daba fe de la identidad de los otorgantes y añadía que tienen, a su juicio, legitimación para este otorgamiento.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de subrogación de acreedor hipotecario en la cual se indican las circunstancias personales de los cónyuges prestatarios, con el respectivo documento nacional de identidad (D.N.I.) que se especifica, si bien, en la nota registral informativa incorporada a la misma escritura, la señora prestataria figura identificada con el número de identidad de extranjero (N.I.E.) que también se detalla y sin segundo apellido. El notario autorizante expresa que dichas personas son los prestatarios respecto del préstamo formalizado mediante la escritura que reseña, da fe de la identidad de los otorgantes y añade que tienen, a su juicio, legitimación para este otorgamiento.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, «al ser distintos los documentos de identificación de la titular registral y la persona que comparece, doña A. F. T., no resulta acreditada la identidad de la titular registral y la compareciente».
El recurrente alega que se trata de la misma persona, casada con el mismo marido que ahora ha adquirido la nacionalidad española, por lo que tiene un segundo apellido y un documento de nacionalidad español. Y añade que en dos recursos análogos interpuestos por el mismo notario, este Centro Directivo ha solucionado la misma cuestión en sentido favorable a la inscripción (Resoluciones de 18 de octubre de 2010 y 18 de mayo de 2021).2. [...] Por el valor que la Ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr., respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad, consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos («comparatio personarum»; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el notario se asegure de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado–).
En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual, «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
Cuestión distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, habida cuenta de los trascendentales efectos que la ley atribuye a la inscripción (cfr. artículos 20, 32, 34 y 38, entre otros, de la Ley Hipotecaria), y la legitimación registral dispositiva atribuida sobre el derecho inscrito en favor de su titular registral, cuyos datos de identificación están amparados por la presunción de exactitud del contenido de los asientos (cfr. artículo 38 citado).
Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba acreditarse al registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia.
En el presente caso, el notario autorizante no sólo ha dado fe de identificar a la señora otorgante, sino que la identifica –bajo su responsabilidad– como la misma persona que formalizó el préstamo mediante la escritura que se reseña, coincidente con la que figura en los asientos registrales (teniendo en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de su debida identificación, como son las que resultan de su documento nacional de identidad y las relativas a su esposo también compareciente) y ha emitido no sólo un juicio de identidad de dicha señora sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata. Y sobre tales juicios no puede prevalecer la afirmación de la registradora según la cual «no resulta acreditada la identidad de la titular registral y la compareciente».Por todo lo anterior, la DGSJyFP acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
- Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el Convenio entre la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la coordinación de sus respectivas actuaciones en materia de supervisión e inspección.
Nota: El objeto de este convenio es coordinar las actuaciones de supervisión e inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con respecto a los sujetos sometidos a obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo sobre los que esta última tiene atribuidas funciones de supervisión prudencial, y articular, en general, el marco de supervisión e inspección y el régimen de intercambio de información y colaboración previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, la CNMV podrá llevar a cabo actuaciones de inspección, basándose en lo establecido en el Plan Anual de Inspección aprobado por la Comisión a través de su Comité Permanente, así como otras actuaciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Capítulos II, III, y IV de la Ley 10/2010 por dichas entidades, y efectuar, en su caso, recomendaciones de mejora, así como proponer requerimientos a formular por el Comité Permanente.
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