- Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
Nota: Esta norma desarrolla un sistema único e integrado de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022 de ordenación e integración de la Formación Profesional. En ella cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 39: regula la formación vinculada a la autorización de residencia en territorio español:
"Las ofertas de formación profesional darán opción a la autorización de residencia temporal de un año por arraigo de la formación, contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.- Artículo 126.1.c): establee que son susceptibles de convalidación, entre otros elementos formativos, "los estudios extranjeros de formación profesional por ofertas formativas del sistema español de formación profesional, cuando no se obtenga la homologación entre sí".
Los ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea que acrediten ser titulares de dicha autorización de residencia por arraigo para la formación, podrán obtener autorización para la matriculación y realización de una formación de los grados del Sistema de Formación Profesional previstos en el párrafo anterior.
La autorización de residencia y trabajo quedará supeditada, en todo caso, a la superación de la formación correspondiente y la presentación de un contrato de trabajo ante el órgano competente en las condiciones recogidas en la normativa de extranjería."
- Artículo 129: se ocupa de la convalidación entre estudios extranjeros de Formación Profesional y acciones formativas del sistema español de Formación Profesional.
- Artículo 135: recoge los supuestos de homologación: "Las homologaciones se producen entre certificados o titulaciones profesionales extranjeras, y certificados o títulos del Sistema de Formación Profesional español."
- Artículo 177.2.a): las personas que deseen participar en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales deben, entre otros requisitos, "poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración. Excepcionalmente, podrán iniciarse procedimientos específicos para colectivos que no cumplan este requisito, siempre que esté vinculado a acuerdos internacionales o a planes estratégicos para la cobertura de las necesidades profesionales de determinados sectores productivos".
- Artículo 200: se ocupa de los centros del Sistema de Formación Profesional fuera del territorio español.
- Artículo 201: regula el régimen de centros extranjeros de Formación Profesional.
- Artículos 212 a 215: se ocupan del desarrollo de la dimensión internacional de la formación profesional.
- Disposición transitoria octava: regula transitoriamente la homologación de estudios extranjeros no universitarios de Formación Profesional:"En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario al que hace referencia la disposición adicional décima, será de aplicación a los procedimientos de homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras por sus equivalentes españoles en el ámbito de la Formación Profesional lo previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria."- Disposición final quinta: prevé el desarrollo reglamentario del proceso de homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras por sus equivalentes españoles en el ámbito de la Formación Profesional, previsto en el artículo 129.
- Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.
Nota: Mediante esta disposición se quiere dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que remite a la regulación reglamentaria las condiciones y el alcance de la situación asimilada a la de alta de las situaciones que en el mismo se contemplan, entre ellas, el supuesto de los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional. Dicha disposición resulta aplicable con carácter supletorio tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los que se encuadran, asimismo, personas trabajadoras por cuenta ajena que podrán acceder igualmente, a partir de la entrada en vigor de esta orden, a la situación asimilada a la de alta en el régimen en el que estuvieran encuadradas, si cumplen los requisitos establecidos para ello.
De acuerdo con su artículo 2, se entiende por persona trabajadora desplazada quien, siendo empleada en España de una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, es enviada por esta a otro país con el fin de realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.Con efectos 1.11.2023, se deroga la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de Empresas españolas (véanse la DD única y la DF 2ª).
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