miércoles, 15 de octubre de 2025

BOE de 15.10.2025


- Resolución de 8 de octubre de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 10/2025, de 23 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes contra el genocidio en Gaza y de apoyo a la población palestina.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 10/2025, así como la entrada de este blog del día 24.9.2025.

- Resolución de 30 de septiembre de 2025, conjunta de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y de la Secretaría General de Universidades, por la que se designa la Comisión evaluadora única de la segunda prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2025.

Nota: Véase la Orden PJC/797/2025, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2025, así como la entrada en este blog del día 24.7.2025.

- Resolución de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho alemán.

Nota: En este recurso se aborda una cuestión relativa a una sucesión internacional que, por razón de la fecha del fallecimiento del causante, se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 y está sujeta, a causa de la residencia habitual del causante –que no es discutida– al Derecho alemán. Según certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español, se carece de testamento. No se acompaña certificado equivalente alemán (https://www.arert.eu/membres-et-partenaires/) por lo que se discute el valor del «Erbschein» como título bastante para probar los elementos de la sucesión.
En este caso no se pretende la habilidad del «Erbschein» como certificado sucesorio hábil para la inscripción sino como resolución judicial (artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2018, 2 de mayo de 2019, 16 de junio de 2020 y 9 de septiembre de 2021. Tendría efecto probatorio de quién es heredero previo al otorgamiento en España de escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia).

Los hechos relevantes del caso son los siguientes. Mediante la escritura objeto del presente recurso, doña M.C.T., debidamente representada, aceptó pura y simplemente la herencia de su padre, don H.W., y como única heredera se adjudica la totalidad de los bienes inventariados. A dicha escritura se incorporaron, entre otros, los siguientes documentos: a) el certificado de herederos («Erbschein»), expedido por el Juzgado de Primera Instancia de Krefeld –lugar de la última residencia del causante–, el día 29 de agosto de 2024, debidamente apostillado y traducido (si bien la apostilla está exceptuada en el ámbito del Reglamento de Sucesiones –artículo. 74–); b) el certificado de defunción del causante, y c) el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español –del que no resulta que el causante hubiera otorgado testamento alguno en España–. Igualmente, el notario autorizante dio testimonio de vigencia de leyes por conocer el derecho alemán, manifestando que según el artículo 35 de la Ordenanza Registral Alemana (GBO), el certificado de declaración de herederos judicial es título suficiente para acreditar e inscribir la condición de herederos (cabe puntualizar que esta norma nacional no rige en el ámbito internacional en el que para que sea un título declarativo e incluso inscribible debe ser notificado como documento judicial –expedido por tribunal– de los comprendidos en el artículo 3.2 del Reglamento de Sucesiones. Según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, el certificado sucesorio europeo, que es el documento europeo con mayor fuerza legal en este ámbito –artículos 62, 63 y 69 del Reglamento– no es por sí mismo inscribible, si la ley del Registro de recepción requiere la identificación, aun susceptible de ser completada, de los bienes sobre los que se pretende la inscripción).
El registrador fundamenta su negativa a la inscripción basándose en dos motivos: el primero, que si bien se dispone del título formal declarativo de la condición de heredero, no se da información del título material y, el segundo, la ausencia de certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (u oficina equivalente) de Alemania, país de residencia del causante.
Se recurre la calificación alegándose, en síntesis, que la declaración de herederos alemana incorporada es título material suficiente para la inscripción y que dicho documento, fruto de un expediente judicial, requiere un proceso en el que la autoridad competente ya habrá valorado todos los documentos pertinentes a fin de emitir tal certificado, entre los que cabe incluir la consulta al Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, operativo desde el día 1 de enero de 2012.

"3. Así las cosas, el objeto del presente recurso es determinar si cabe la inscripción de la escritura calificada (no del «Erbschein», que sería documento complementario de la escritura pública española), valorando si el certificado sucesorio alemán o «Erbschein» a ella incorporado (y sin que se aporte documento del citado Registro Central de Testamentos) es suficiente.
En el supuesto objeto del presente recurso se ha aportado al notario autorizante el certificado sucesorio alemán («Erbschein»). Respecto de dicho documento, exclusivamente nacional y distinto del certificado sucesorio europeo, existe una laguna legal en el Reglamento, que no regula los certificados nacionales, como ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 21 junio 2018, Oberle, C-20/17, que establece que el artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo.
En el presente supuesto no se debate el cambio de residencia ni la existencia de bienes en Alemania sino la habilidad del certificado en la herencia de un residente en aquel Estado miembro, para que surta efectos limitados a la declaración de herederos en otro Estado miembro.
El «Erbschein» no es un certificado sucesorio europeo y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede ser considerado un acto de Tribunal en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, (id. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio 2020, asunto C-80/19) si así es notificado por la autoridad interna, en cuyo caso opera como un acto jurisdiccional lo que no es el certificado sucesorio europeo según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de enero de 2015 (Albausy).
En consecuencia, solo cuando el Estado miembro reconozca como incluida en tribunal la resolución que expide el certificado nacional, puede tener el carácter de resolución judicial a los efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
En dicho procedimiento, que no aparece entre los declarados por Alemania a la Comisión, aunque esta notificación no es constitutiva (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de mayo de 2019, [WB]), la parte interesada aporta los documentos que estima pertinentes a fin de acreditar su petición y por su parte, la autoridad judicial realiza las pruebas que estima pertinentes. Entre las pruebas que recaba la autoridad judicial a fin de emitir su decisión cabe entender que se encuentra la consulta del Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, como así se infiere también del artículo 352 de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria (Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit [FamFG]).
Lo anterior se desprende también de la Resolución de 20 de octubre de 2023, de esta Dirección General, que versa sobre una escritura de escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa autorizada en Alemania por notario alemán, y en la que el propio notario certificó «que tanto los Tribunales como los Notarios alemanes tienen acceso al Registro Central de Últimas Voluntades alemán y que tanto los asientos de éste como la consulta de los mismos tienen carácter electrónico, da fe de que los Tribunales Sucesorios alemanes (y por tanto también el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall a los efectos de la causa hereditaria que nos ocupa) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central de Últimas Voluntades alemán antes de expedir la correspondiente acta de apertura de testamento (...)» (en Derecho alemán no es obligatorio recurrir al «Erbschein» si existe disposición testamentaria, caso en que se procede a su apertura, como fue el caso de la citada Resolución).
Y del apartado 1 del artículo 352e de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria («Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit» [(FamFG]) se desprende lo mismo que manifestó el notario en la citada escritura, pues se indica que sólo se expedirá un certificado de herencia si el tribunal de sucesiones considera acreditados los hechos necesarios para fundamentar la solicitud. En igual sentido, el artículo 36 de la Ley alemana Reguladora del Registro de la Propiedad («Grundbuchordnung» o GBO) y el artículo 2353 del Código Civil alemán («Bürgerliches Gesetzbuch» o BGB).
Por lo demás, ha de recordarse la obligatoriedad, en caso resoluciones judiciales, de venir acompañadas por el Anexo I del Reglamento de ejecución (que, contrariamente al certificado sucesorio europeo, circula en original).
En la citada Resolución de 20 de octubre de 2023, con las consignadas manifestaciones del notario sobre la consulta a dicho Registro, no se consideró necesario ningún requisito adicional.

4. De lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que, con los documentos aportados, y las pruebas practicadas, la autoridad judicial (alemana) competente ha resuelto declarar quienes son los herederos del causante (en el supuesto objeto de la presente, la hija, doña M. C. T.); por lo tanto, no cabe exigir el certificado del Registro de Testamentos de Alemania.
En efecto, dicha autoridad judicial lo ha consultado en la tramitación del proceso y con toda la información disponible ha dictado el «Erbschein», declarando allí a la compareciente de la escritura como única heredera. Lo contrario supondría poner en duda la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial alemana, de la que hay que presumir que se ajusta a la ley alemana. Exigir tal documento supondría la duplicidad de trámite y documental, e iría en contra del principio de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.
En igual sentido se pronunció la Resolución de este Centro Directivo de 25 de agosto de 2021, en la que, en una escritura de aceptación de herencia, otorgada por ciudadano alemán, se aportó junto con el certificado de defunción y de últimas voluntades, el pacto sucesorio alemán que regía la sucesión, rechazando la necesidad de aportar también el certificado del mismo Registro en Alemania. Y en la misma línea la Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tampoco consideró necesario aportar el certificado «en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés (artículo 78 del Reglamento Hipotecario) (...)» lo cual debería presumirse de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
Y en el mismo sentido, también, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de octubre de 2022: «No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación [el certificado del registro de actos de última voluntad distinto del español] a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; algo que no ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes reseñadas, en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera residencia en España».
En suma, desde la entrada en aplicación del Reglamento, lo determinante a la hora de pedir o no el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad distinto del español no viene condicionado por el lugar de residencia, por lo que la exigencia puesta de manifiesto en la nota no puede sostenerse. En ese sentido, por ejemplo, en la Resolución de 20 de octubre de 2023 (supuesto en el que la causante tenía nacionalidad alemana y residía en dicho país), se desestimó la exigencia del Registrador de aportar el certificado del Registro de Alemania.

5. Por consiguiente, si en lugar del «Erbschein» se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo para acreditar la condición de heredera de la otorgante, tampoco se hubiera exigido que éste fuera acompañado del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad alemán, ni de ningún otro documento distinto del certificado de defunción, con los requisitos formales suficientes, y la consulta al Registro General de Actos de Última Voluntad español.
Por lo que se ha expuesto: la autoridad que emite dicho certificado –hoy ya todas en Alemania son judiciales– ha verificado con la documentación aportada por la parte interesada y por sus propios medios quién es el sucesor de acuerdo con la legislación aplicable y no cabe dudar, sin motivo alguno, de su actuación ajustada a derecho.
Exigir el certificado del Registro de actos de última voluntad de otro país, cuando se dispone de documento expedido por autoridad pública del mismo Estado, donde hace constar expresamente la identidad de los herederos, entorpecería el tráfico jurídico y supondría fiscalizar la actuación de la autoridad europea que ha emitido el correspondiente documento donde se recoge el llamado a suceder.
La disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, para incluir entre los títulos de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, el certificado sucesorio europeo, creado por el citado Reglamento europeo. El «Erbschein», aunque sea la inspiración, no es un certificado sucesorio europeo sino una resolución expedida por tribunal.
En el supuesto de hecho se aporta un documento expedido por una autoridad pública extranjera –Juzgado de Primera Instancia de Krefeld–, en ejercicio de sus competencias y en cuyo seno, y de acuerdo con la legislación alemana, se ha tramitado a cabo un expediente (donde la parte interesada ha aportado los documentos exigidos por la legislación de dicho estado; y por su parte, la autoridad judicial ha llevado a cabo las pruebas y averiguaciones pertinentes, donde cabe incluir, por lógica, la consulta al Zentrales Testamentsregister –Registro Central de últimas voluntades de Alemania-); expediente que ha culminado con la expedición del «Erbschein» (similar, en este caso, a la declaración de herederos abintestato que se hubiera podido expedir por un notario español cuando la herencia lo hubiera requerido por tener algún elemento de internacionalidad y que hubiera supuesto un proceso similar, sólo que en el caso de España, expedido por un notario notificada a la Comisión como resolución emitida por tribunal – artículo 3.2 del Reglamento-).
No se olvide que los efectos que la Ley alemana atribuye al «Erbschein», de acuerdo con su Código Civil (BGB), son los siguientes: se presume que la persona nombrada como heredera en el certificado de herencia –«Erbschein»– tiene el derecho de sucesión que se indica en el mismo y no está limitado por nada que no conste en dicho certificado (artículo 2365), el que adquiere de buena fe de la persona que aparece en el certificado queda protegido salvo que conozca la incorrección del certificado o que el Tribunal de Sucesiones haya exigido su devolución por ser incorrecto (artículo 2366) y se protege también al que realiza un acto de cumplimiento a la persona que aparece nombrada como heredera en el certificado de herencia, liberándolo de su obligación (artículo 2367).
Estos efectos, unidos al procedimiento de expedición del «Erbschein» –de carácter judicial– hacen que en aplicación del principio de equivalencia y de cooperación internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de países donde no opera la reciprocidad (artículo 3 de la Ley de cooperación jurídica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperación), hacen que en este caso el «Erbschein» alemán deba considerarse título suficiente para acreditar la condición de heredera de doña M. C. T. sin que sea necesario ningún otro documento adicional.

6. Por último, y por lo que se refiere al primer defecto puesto de manifiesto en la calificación que se recurre (necesidad de acreditar la norma legal o cláusula testamentaria que conduce a declarar un único heredero cuando hay dos hijos) tampoco puede mantenerse.
La Resolución de 20 de julio de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias, consideró que no era precisa la aportación de los testamentos sobre la base de la cual se emitieron los correspondientes «Erbschein».
En el dicho expediente, el recurrente alegó: «que no es precisa dicha aportación pues el título sucesorio alegado y en el que basa su adquisición el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condición de heredero, y que se han acompañado al título presentado debidamente traducidos y apostillados», afirmando que su condición de heredero resultaba de «sendos certificados sucesorios relativos a los dos causantes».
Lo anterior llevó a este Centro Directivo a plantearse si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como títulos aptos a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español, siendo la respuesta de dicha Resolución: «(...) forzosamente positiva. Como resulta de las consideraciones expuestas, la escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o “Erbschein” acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda. Además y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (artículos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16) (...)».
De nuevo, si a la sucesión se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo tampoco cabría exigir la aportación de los documentos en los que se basa, salvo que lo exigieran las circunstancias del caso, lo que no parece tener lugar en el supuesto objeto del presente recurso."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

[BOE n. 248, de 15.10.2025]

 

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