- Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la transposición de la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 72-1, de 31.10.2025).
Nota: Como indica el título, este proyecto de ley incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2024/1226 relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 29.4.2924). Consta de un único artículo de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, con tres apartados. La parte final consta de una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
Mediante el artículo único se aborda la transposición de la Directiva. El apartado Uno modifica el artículo 127 bis del Código Penal conocido como «decomiso ampliado» (a saber, decomiso de bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada, cuando el juez o tribunal resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito) para que sea aplicable a los delitos por vulneración de las medidas restrictivas de la Unión Europea que se regulan en esta ley orgánica.
El apartado Dos lleva a cabo la necesaria modificación del artículo 301 para imponer la pena en su mitad superior en el delito de receptación y blanqueo de capitales cuando los bienes provengan del incumplimiento de una medida restrictiva de la Unión Europea.
El apartado Tres del artículo único introduce en el Libro II del Código Penal un nuevo Título XXIII bis como «Delitos relativos a la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea» (artículos 604 bis a 604 nonies) para garantizar que las conductas en él tipificadas sean constitutivas de delito cuando sean intencionadas y vulneren una prohibición u obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión Europea o esté prevista en la normativa española para su ejecución, cuando sea necesaria su aplicación nacional. Asimismo, se recogen las sanciones aplicables de forma efectiva, proporcional y disuasoria.
Los delitos que deben ser introducidos conforme al artículo 3 de la Directiva son delitos dolosos, ya que, a tenor de la misma, los Estados miembros deben tipificar las conductas recogidas en ella "cuando sean cometidas intencionalmente". Por ello, en todos los supuestos que se incorporan con la presente ley orgánica es necesario que concurra el elemento de intencionalidad. Se exceptúa, por exigencia de la propia Directiva, el delito regulado en el apartado 4 del nuevo artículo 604 bis, en caso de que afecte a la Lista Común Militar de la Unión Europea o a productos de doble uso, que se castigará también en caso de imprudencia grave. Para ello, se introducen los nuevos artículos 604 bis, 604 ter, y 604 quater en el Código Penal.
En aplicación de la cláusula de "exención humanitaria" prevista en la Directiva, se ha optado por excluir de la tipificación penal las actividades de entrega de bienes y de prestación de servicios destinadas a satisfacer las necesidades humanas básicas de las personas físicas y de sus familiares dependientes, así como cualquier ayuda humanitaria a personas necesitadas. Esta ayuda humanitaria debe prestarse estrictamente de conformidad con el derecho internacional humanitario.
Por último, la parte final del anteproyecto de ley orgánica prevé una disposición adicional única —que crea una Comisión Mixta de Coordinación para la ejecución de las medidas restrictivas de la Unión Europea—, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, relativas a la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la atribución de competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de estos delitos, al título competencial, a la naturaleza de la ley, a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y a su entrada en vigor.
- Proyecto de Ley de control, inspección y régimen sancionador de la pesca marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 73-1, de 31.10.2025)
Nota: Este proyecto de ley adapta la normativa nacional a las novedades introducidas tanto en la normativa internacional como en la europea. La ley establece las bases del sistema de control e inspección de la pesca marítima, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario; refuerza la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptando, entre otras, medidas dirigidas a frenar el flujo de productos pesqueros derivados de este tipo de pesca hacia los mercados nacionales e internacionales; y concreta los tipos infractores y los criterios sancionadores a efectos de salvaguardar los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad. Asimismo, adecúa el régimen sancionador de la pesca en aguas exteriores a la normativa en vigor en materia de procedimiento administrativo. En concreto, aplicando las novedades previstas en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público.
Cabe destacar su artículo 2, en el que se establece su ámbito de aplicación:
"Los preceptos de esta ley se aplicarán a las actividades pesqueras, así como a las actividades que les afecten:
a) En el territorio y aguas marítimas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de tratados, acuerdos o convenios internacionales, así como en la normativa nacional.
b) Fuera de las aguas marítimas bajo jurisdicción española por buques de pabellón español, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación.
c) Fuera de las aguas de la Unión por buques de la Unión Europea de pabellón no español, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación.
d) Fuera del territorio y las aguas marítimas sometidas a soberanía o jurisdicción española por ciudadanos españoles, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación. En el caso de que la actividad se desarrolle por ciudadanos españoles a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, y dichas actividades dieran lugar a la apertura de un procedimiento sancionador, serán de aplicación los preceptos contenidos en al título II de la presente ley, siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
e) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española y considerados pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa europea o internacional, aun cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.
f) En todo caso, los preceptos de esta ley serán de aplicación al control e inspección del consumo de posibilidades de pesca asignadas a España, con independencia de las aguas en que se desarrolle la actividad."
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