jueves, 23 de octubre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.10.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2025, en el asunto C‑682/23 (E.B.): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Acuerdo atributivo de competencia que figura en un contrato de subcontratación — Cesión de un crédito que resulta del contrato — Oponibilidad al deudor del crédito, por parte del cesionario, del acuerdo atributivo de competencia — Requisitos.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un tercero, como cesionario de un crédito indemnizatorio surgido del incumplimiento de un contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia, puede acogerse a dicha cláusula frente al cocontratante originario, como deudor cedido de ese crédito, en las mismas condiciones en las que la otra parte originaria del contrato habría podido acogerse a ella frente a dicho deudor, para ejercitar una acción de reclamación de dicho crédito y sin el consentimiento de dicho deudor, en una situación en la que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a ese contrato, en la interpretación que hace de ese Derecho nacional la jurisprudencia nacional, la cesión de crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación del acuerdo atributivo de competencia que figure en el referido contrato, a menos que las partes originarias del contrato hubieran acordado expresamente la inoponibilidad frente a ellas de dicha cláusula en caso de cesión a un tercero de algún crédito surgido de ese mismo contrato."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 23 de octubre de 2025, en el asunto C‑469/24 [Tuleka]: Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Ejecución del viaje combinado — Falta de conformidad de los servicios prestados — Artículo 14, apartado 1 — Derecho a una reducción del precio adecuada — Artículo 14, apartado 2 — Derecho a una indemnización adecuada — Artículo 14, apartado 3, letra b) — Circunstancias que excluyen el derecho del viajero a una indemnización — Falta de conformidad de los servicios prestados que es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable — Demostración de la existencia de culpa — Artículo 4 — Nivel de armonización — Reembolso íntegro pese a la prestación parcial de los servicios — Artículo 1 — Nivel de protección de los consumidores elevado — Artículo 25 — Sanciones — Artículo 3, punto 12 — Concepto de “circunstancias inevitables y extraordinarias” — Acto de poder público.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE, en relación con el artículo 4 de la misma Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una disposición de Derecho nacional que establece que, cuando la falta de conformidad de los servicios de viaje combinado es imputable a un tercero ajeno a la prestación de esos servicios y es imprevisible o inevitable, el organizador de viajes debe demostrar que tal falta de conformidad es debida a la culpa de ese tercero para poder eximirse de su responsabilidad frente al viajero.
2) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que,
aun cuando un viajero se haya beneficiado de una parte de los servicios prestados por un organizador de viajes, la reducción del precio adecuada a la que ese viajero tiene derecho en caso de falta de conformidad de tales servicios puede corresponder al reembolso de la totalidad del precio del viaje combinado en cuestión cuando la falta de conformidad sea de tal gravedad que, habida cuenta de su objeto, el viaje combinado ya no tenga objetivamente interés para dicho viajero.
3) El artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que
el derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período de falta de conformidad y el derecho a una indemnización por cualquier daño o perjuicios sufrido como consecuencia de la falta de conformidad, previstos en dicha disposición, tienen por objeto restablecer el equilibrio contractual entre los organizadores de viajes y los viajeros, y no sancionar a esos organizadores.
4) El artículo 3, punto 12, de la Directiva 2015/2302
debe interpretarse en el sentido de que
las situaciones resultantes de la adopción de actos de poder público, como la demolición de una infraestructura turística en ejecución de una decisión de una autoridad pública, no están comprendidas en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, cuando esos actos se hayan adoptado tras un procedimiento que haya permitido a los interesados, como el organizador de viajes de que se trate o sus eventuales prestadores de servicios de viaje, tener conocimiento de ellas con suficiente antelación antes de su ejecución."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 23 de octubre de 2025, en el asunto C‑621/24 (Landkreis Schweinfurt): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Tribunal Supremo de lo Social, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Acogida de las personas que solicitan protección internacional — Artículo 17 — Normas generales sobre condiciones materiales de acogida — Alcance del requisito de proporcionar a los solicitantes un nivel de vida adecuado — Igualdad de trato — Artículo 20, apartado 1 — Reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida — Concepto de “solicitud posterior” — Norma nacional que excluye de las prestaciones destinadas a cubrir las necesidades en materia de vestido, bienes de uso corriente y de consumo doméstico a los solicitantes respecto a los cuales se ha adoptado una decisión de traslado en virtud del Reglamento (UE) n.º 604/2013, salvo que justifiquen circunstancias particulares — Procedencia.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"1) El artículo 17, apartado 2, párrafo primero, y apartado 5, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que excluye automáticamente a una persona que ha solicitado protección internacional de las prestaciones destinadas a cubrir sus necesidades en materia de vestido, bienes de uso y consumo doméstico por el mero hecho de que se haya adoptado respecto a ella una decisión de traslado, en virtud del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
2) El artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, al que se refiere el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2013/33,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de “solicitud posterior” no comprende la situación en la que un solicitante de protección internacional presenta una nueva solicitud en un Estado miembro antes de que otro Estado miembro haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud que había presentado anteriormente."


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