martes, 13 de enero de 2026

BOE de 13.1.2026


- Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad accidental de A Coruña n.º 4, por la que suspende la solicitud expresa, tras el fallecimiento de la titular registral, de la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca, pretendiendo que se modifique el carácter de privativa a ganancial.

Nota: Mediante instancia suscrita por don R.C.P, éste exponía que la titular registral de una finca había fallecido, acreditaba ser el heredero fiduciario con facultad de vender la finca en caso de necesidad para atender gastos relacionados con su salud y que se designó fideicomisaria a cierta fundación, y solicitaba la rectificación del carácter privativo con que constaba inscrita la finca. Aportaba certificación del Registro Civil Central acreditando que la titular registral y don R.C.P. habían contraído matrimonio en fecha anterior al otorgamiento de la escritura de compra, en la cual la titular registral manifestaba, sin embargo, que era divorciada; del testamento de la titular resultaba la manifestación de la misma acerca de su estado civil de divorciada de su primer matrimonio, y que reconocía que había celebrado una ceremonia matrimonial religiosa en Brasil con don R.C.P., con el cual llevaba conviviendo más de cuarenta años. La certificación del Registro Civil Central acreditaba la inscripción en el año 2020 del matrimonio el cual fue celebrado en Copacabana, Brasil, en el año 1992. Don R.C.P. solicitaba que se rectificase el carácter privativo de la finca, pasando a ser ganancial, amparándose en la evidencia del hecho objetivo del matrimonio existente en la fecha de la compra entre el mismo y la titular registral. Alegaba, asimismo, el carácter ganancial que había de tener la adquisición, habida cuenta de la vecindad civil gallega de ambos contrayentes en la fecha de celebración del matrimonio, y la ausencia de capítulos pactados.
El registrador calificó negativamente la rectificación de titularidad solicitada.
Por tanto, en el presente recurso se debate acerca de si cabe rectificar el contenido del Registro, en concreto el carácter –privativo– de una finca.

"4. Esta Dirección General ha declarado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
Pero obsérvese que siempre el Centro Directivo exige la intervención del «interesado», y en este caso «interesado» no es sólo el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino también la fundación fideicomisaria, titular de un derecho sobre la finca.
Son numerosas las Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. 19 de diciembre de 2019 o 6 de septiembre de 2022, entre otras), que consideran que vigente una sustitución fideicomisaria, el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, siendo necesaria la intervención del fideicomisario, por ejemplo no considerando «heredero único» al fiduciario, o requiriendo la intervención del fideicomisario en las operaciones de liquidación de gananciales previas a la partición de herencia; pues también en este caso es necesaria la intervención del fideicomisario, a efectos de dar su consentimiento a la rectificación.
En el presente supuesto fáctico la testadora designó dos herederos, uno actual o fiduciario, y otro futuro, o fideicomisario de residuo, la Fundación anteriormente citada, que adquirirá la finca al fallecimiento del fiduciario si éste no la ha enajenado, pudiendo hacerlo sólo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud; así que el interés de la fundación en la rectificación pretendida –privativa o ganancial–, es evidente. Además pueden haber ocurrido vicisitudes en el estado civil de la titular registral después de la celebración de ese matrimonio, o cambios incluso en el régimen matrimonial aplicable, que de momento no hayan accedido al Registro Civil, (advirtamos de la demora de más de 25 años en inscribir el matrimonio), y dado que la titular registral ha fallecido, son sus sucesores, todos ellos, y por tanto también la fideicomisaria, los únicos que pueden desvirtuar la prueba que desde luego constituye la inscripción del matrimonio en el Registro Civil."

Por lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación recurrida.

[BOE n. 11, de 13.1.2026]


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