- Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una herencia transfronteriza sujeta al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Nota: Se presentó en el Registro de la Propiedad de Cullera una escritura de manifestación y adjudicación de herencia internacional autorizada por el notario de Cullera el 7 de julio de 2025. La Registradora denegó la inscripción por concurrir los siguientes defectos:
1. No consta cuál es la legislación que rige la sucesión, exigible al haber fallecido el causante con posterioridad a la entrada en vigor al Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2. Una vez determinada la ley aplicable a la sucesión, deberá acreditarse si las operaciones de adjudicación del bien que integra herencia son válidas conforme a dicha ley sustantiva, deberá acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero.
3. Es necesario aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro.
4. Falta determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión, el “Attest Van Erfopvolging” autorizado por el notario extranjero, es título sucesorio, al efecto de justificar los derechos sucesorios que se atribuyen a la viuda, tras la renuncia efectuada por los hijos del causante.
5. Al haber renunciado a la herencia del causante sus dos hijos, en virtud de sendas escrituras autorizadas ante el Cónsul General de España en Sydney y Bruselas, respectivamente se desconoce si con arreglo a la legislación aplicable, ostentan derechos a la herencia del causante los descendientes de los renunciantes, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales.
6. Cabe indicar que en el documento traducido e incorporado al título el notario del Ilustre Colegio de Colegio de Niel, don Thomas Goossens, certifica que el causante y su esposa estaban casados bajo el régimen de separación de bienes con comunidad de ganancias, en virtud de capitulaciones otorgadas ante el notario Gabriel Van de Pere, notario del Ilustre Colegio de Lokeren (Bélgica) el día 7 de septiembre de 1974, si bien los cónyuges modificaron tales capitulaciones en virtud de escritura otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Niel (Bélgica), Ludo Lamot el día 8 de mayo de 2012, en la que acordaron la adjudicación de todo el patrimonio común en plena propiedad al cónyuge supérstite. Documento que no he tenido a la vista, cuya aportación permitiría acreditar el régimen económico matrimonial del causante y su esposa.A continuación, la DGSJyFP pasa a analizar los defectos alegados por la Registradora.
"2. En cuanto a los defectos observados, en primer lugar, es evidente la necesidad de que la escritura pública califique la herencia como sucesión internacional, siendo relevante la fecha del fallecimiento del causante a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de agosto y por tanto la determinación de la ley aplicable. En el presente caso, pese al lugar de situación del bien sobre el que se pretende la inscripción, todos los elementos conducen al Derecho belga, habida cuenta del lugar de la residencia habitual del causante que mantuvo a su fallecimiento. No es por tanto necesario acudir a la «professio iuris» ni por su puesto a la residual regla de los vínculos más estrechos.
3. En el presente caso se trata de un certificado de sucesión nacional, analizado, en cuanto a los judiciales, en la jurisprudencia europea citada en los «Vistos», aplicable solo a las sucesiones testadas, que nada tiene que ver con el certificado sucesorio europeo, que es un documento europeo estándar y no se apostilla. Entre otras consideraciones, el que aquí se analiza debería venir acompañado del formulario II del Reglamento de ejecución 1329/2014 -en cuyo caso tampoco precisaría apostilla-.
Si bien la necesaria expedición del formulario II no se observa como defecto por la registradora, por lo que debe omitirse un análisis del mismo.
El certificado presentado no incorpora el título sucesorio (-que además podría determinar una ley aplicable distinta, en cuanto los testamentos ológrafos mancomunados no se encuentran específicamente regulados en los artículos 24 a 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y su remisión al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 limita su aplicación (vid. Artículo 75 R (UE) del Reglamento (UE) n.º 650/2012)); pero sí un certificado de defunción valido de sucesión en cuanto esta apostillado e innecesaria su traducción, posibilidad admitida junto al certificado plurilingüe previsto el Convenio n.º 10 de la CIEC (Atenas 1966) sobre constatación de defunciones en el contexto del Consejo de Europa o los formularios plurilingües del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.4. En cuanto al certificado de Últimas Voluntades este Centro Directivo desde la entrada en aplicación del Reglamento ha venido dulcificando su exigencia, especialmente en cuanto a la búsqueda en el país de la nacionalidad del causante, en cuanto no es la regla preferente.
Habrá que estar al caso concreto. En el que nos ocupa, al ser un testamento ológrafo, no notarial, el vigente al fallecimiento -según el certificado de sucesión- no es precisa su inscripción en el Registro que se indicará (https://www.arert.eu/wp-content/uploads/2024/11/Fiche-pratique-Inscrire-et-rechercher-un-testament-Belgique-FR.pdf).
La inscripción en el Registro Central de Testamentos (CRT) gestionado par la Federación Real del Notariado Belga (FEDNOT), se limita a los testamentos abiertos notariales y testamentos internacionales. Los místicos o cerrados desaparecieron en la reforma de 2017. El registro se lleva en forma electrónica.5. La escritura calificada omite íntegramente la prueba del Derecho, formal y material, del título sucesorio y de la adjudicación de herencia. No hay un juicio notarial respecto de la ley aplicable; ni sobre la validez formal del certificado nacional de sucesión y su circulación; respecto de la liquidación previa del régimen de ganancias, –«inter vivos» y su efecto sobre la sucesión–; o en relación a los efectos de la renuncia de los hijos, por ejemplo, si es preciso o no la modificación del certificado sucesorio.
Los juicios notariales habrán de apoyarse en la prueba efectiva del Derecho aplicable, por sí si conociera suficientemente la normativa aplicable o por los medios supletorios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. El registrador como reiteradamente ha indicado el Centro Directivo no está obligado a su conocimiento directo, si bien desde 2017 sus Resoluciones señalan el necesario avance en esta materia por ambos funcionarios, y la facilidad de acudir a las fuentes oficiales de la Comisión Europea cuando se trate de ordenamientos integrados en el ámbito de Reglamentos europeos y en relación a Estados miembros."Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso salvo en relación a la exigencia de certificado de defunción y de últimas voluntades belgas.

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