- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 5 de febrero de 2026, en el asunto C‑619/24 (Hauptzollamt Düsseldorf): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas motivadas por acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 833/2014 — Artículo 3 decies, apartados 1 y 3 bis quinquies — Anexo XXI — Prohibición de importación en la Unión Europea de productos que generen ingresos significativos para la Federación de Rusia — Importación de un vehículo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/576 del Consejo, de 8 de abril de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
la prohibición de compra, importación o transferencia a la Unión Europea, establecida en dicha disposición, es aplicable a todos los productos comprendidos en los códigos de la nomenclatura combinada mencionados en el anexo XXI de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1904 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, sin que sea necesario comprobar, respecto de cada operación considerada individualmente, si la compra, importación o transferencia de que se trate genera ingresos significativos para la Federación de Rusia.
2) El artículo 3 decies, apartado 3 bis quinquies, del Reglamento n.º 833/2014, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2878 del Consejo, de 18 de diciembre de 2023,
debe interpretarse en el sentido de que
la facultad de matricular, en un Estado miembro, un vehículo que ya se encontraba en territorio de la Unión el 19 de diciembre de 2023, reconocida en dicha disposición, no es aplicable a vehículos que en esa misma fecha se encontraban en dicho territorio en contra de la prohibición establecida en el artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/576."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de febrero de 2026, en el asunto C‑718/24 [Aleb]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 33 — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 38 — Concepto de “tercer país seguro” — Requisitos para su aplicación — Relación entre el solicitante y el tercer país en cuestión — Criterios — Métodos de evaluación — Artículo 46 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 33, apartado 2, letra c), y 38 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
– el motivo de inadmisibilidad enunciado en el artículo 33, apartado 2, letra c), de dicha Directiva no debe aplicarse necesariamente al examinar el fondo de una solicitud de protección internacional;
– una solicitud examinada en cuanto al fondo puede declararse inadmisible debido a que se considere que un tercer país es seguro para el solicitante, aun cuando la autoridad competente haya comprobado que dicho solicitante cumple los requisitos para la concesión de protección internacional establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. En cambio, tal solicitud solamente puede desestimarse por ser infundada, o incluso manifiestamente infundada, en las condiciones enunciadas en el artículo 32 de la Directiva 2013/32 y, en cualquier caso, no puede desestimarse por ser infundada en virtud del motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra c), de esta última Directiva.
2) El artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32
debe interpretarse en el sentido de que
los Estados miembros deben establecer, en su Derecho nacional, criterios que permitan considerar que existe una relación entre el solicitante de protección internacional y el tercer país de que se trate, precisándose que esa relación debe ser suficiente para que el traslado del solicitante a ese país resulte razonable.
3) El artículo 38, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/32
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad decisoria puede aplicar el concepto de «tercer país seguro» sobre la base de información procedente de fuentes accesibles al público y de una decisión del poder ejecutivo que establezca una lista de terceros países seguros, siempre que el Derecho nacional defina también el método aplicable para apreciar, en cada caso concreto, en función de las circunstancias particulares del solicitante de protección internacional, si el tercer país de que se trate cumple los requisitos para ser considerado seguro para ese solicitante, así como la posibilidad de que dicho solicitante impugne la existencia de una relación, en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra a), de la referida Directiva.
4) Los artículos 38, apartado 2 letra c), y 46, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional en virtud del motivo de inadmisibilidad relativo al tercer país seguro, contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, debe comprobar la existencia de una relación, en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva, entre el solicitante y el tercer país de que se trate, y ello aun cuando su Derecho nacional no le confiera tal facultad."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 5 de febrero de 2026, en el asunto C-232/25 [Idziski]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso — Personas física y jurídica que alegan una vulneración de sus derechos de la personalidad resultante de la difusión de una serie por televisión y por Internet — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto del Estado miembro de producción de dicha serie — Lugar donde se ha materializado el daño — Centro de intereses de esas personas — Identificación como individuo — Acción de reparación de la totalidad del daño moral sufrido — Pretensión de que se ordene presentar disculpas y efectuar, antes de toda difusión de dicha serie, una declaración adecuada.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión e Internet una serie que vulnera los derechos de la personalidad de una persona física o de una persona jurídica, distinto del Estado en el que fue producida dicha serie, no tienen, en lo que respecta a la televisión, competencia internacional para conocer de la totalidad de una demanda en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de hacer una declaración que contenga una disculpa en las cadenas de televisión en las que se haya emitido esa serie en los distintos Estados miembros en cuestión, así como la obligación de que cada difusión de la serie, independientemente del lugar de difusión, vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la vulneración de los derechos de la personalidad, también respecto a la difusión de la serie televisiva en otros Estados miembros. Por lo que respecta a Internet, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica solo son competentes para conocer íntegramente de una demanda si el contenido controvertido incluye elementos objetivos y verificables que permitan identificar, directa o indirectamente, a esa persona como individuo.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión una serie que vulnera los derechos de la personalidad, distinto del Estado miembro en el que fue producida dicha serie, tienen competencia internacional para conocer de una demanda contra el productor en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de presentar disculpas a través de las cadenas de televisión por las que se emitió dicha serie, así como la obligación de que cada difusión de dicha serie en ese Estado miembro vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, en la medida en que la normativa nacional lo permita, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la difusión de la serie televisiva en ese Estado miembro."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 5 de febrero de 2026, en el asunto C-873/24 [Marwanak]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Obligaciones de la autoridad emisora — Sucesión que incluye un bien inmueble que está situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro que expide el certificado — Disposiciones del Derecho registral del Estado miembro en el que está situado el bien inmueble que supeditan la inscripción en el Registro de la Propiedad a la inclusión en el certificado de información sobre el bien inmueble heredado — Obligación de incluir dicha información en caso de sucesión universal.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera planteadas:
"El artículo 68, letra l), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad emisora del certificado sucesorio europeo no está obligada a incluir en él, a petición del solicitante, información sobre un bien inmueble que forma parte de una herencia y está situado en otro Estado miembro en caso de que la transmisión de la herencia se produzca mediante sucesión universal. Ello es así con independencia de los requisitos que el Derecho registral del Estado miembro en el que esté situado el bien inmueble heredado establezca para los documentos que sirven de base para las inscripciones en el Registro de la Propiedad."
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