sábado, 14 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-27/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia — grad (Bulgaria) el 17 de enero de 2011 — Anton Vinkov/Nachalnik Administrativno-nakazatelna deynost.
Cuestiones planteadas:
"1) Las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico nacional, como las del litigio principal, relativas a los efectos jurídicos de una resolución administrativa sobre la imposición de una sanción pecuniaria por infracción del Derecho administrativo consistente en un accidente de tráfico, ¿deben interpretarse en el sentido de que son compatibles con lo dispuesto en los Tratados y en las medidas del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base de éstos en el ámbito relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia y/o, en su caso, en el ámbito de los transportes?
2) De lo dispuesto en los Tratados y en las medidas del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base de éstos en el ámbito relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, en relación con la cooperación judicial en materia penal prevista en el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el ámbito de los transportes del artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, ¿resulta que las infracciones administrativas a la legislación de tráfico que puedan calificarse de «leves» en el sentido del artículo 2, del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en relación con dicho artículo están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, esta Sala solicita que se responda también a las siguientes cuestiones:
3.1. Una infracción administrativa a la legislación de tráfico producida en las circunstancias del litigio principal, ¿constituye una infracción leve en el sentido del Derecho de la Unión si al propio tiempo concurren las siguientes circunstancias:
a) el acto es un accidente de tráfico que ha causado daños materiales, que ha de calificarse de cometido de manera culposa y que resulta sancionable en cuanto infracción administrativa
b) la resolución por la que se impone la sanción no puede recurrirse ante los tribunales debido a la cuantía de la sanción pecuniaria y el interesado no puede demostrar que no ha cometido el acto que se le imputa de manera culposa
c) como efecto jurídico automático de la firmeza de la resolución se retira el número de puntos de control indicado en ella
d) en el marco del sistema de permisos de conducción que se ha introducido, se atribuye en el momento de expedición de los permisos un determinado número de puntos de control que han de retirarse cuando se cometen infracciones también se tiene en cuenta la retirada de puntos de control como efecto jurídico automático de resoluciones sancionadoras contra las que no cabe recurrir
e) si se recurre ante los tribunales la medida coercitiva de retirada del permiso de conducción por pérdida del derecho de conducir, que se produce como efecto jurídico automático de la retirada del número de puntos de control atribuidos inicialmente, no se produce ningún control jurisdiccional incidental de la legalidad de las resoluciones sancionadoras irrecurribles por las que se han retirado puntos de control?
3.2. El artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, el artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, y las medidas adoptadas sobre la base de las citadas disposiciones, así como la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, ¿permiten que el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales o las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial no se apliquen, en las circunstancias del litigio principal, a una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria por una infracción a la legislación de tráfico, que de conformidad con el Derecho de la Unión puede calificarse de «leve», por el hecho de que el Estado miembro ha establecido que no han de observarse los requisitos de que pueda recurrirse ante un tribunal que también sea competente en materia penal y de que sean aplicables las normas procesales del Derecho nacional sobre recursos en caso de imputación de un delito?
4) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, esta Sala solicita que se responda a la siguiente cuestión:
El artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, el artículo 91, apartado 1, letra c), de dicho Tratado, y las medidas adoptadas sobre la base de las citadas disposiciones, así como la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, ¿permiten que el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales o las medidas adoptadas para mejorar la seguridad vial no se apliquen a discreción del Estado miembro -por el hecho de que éste haya establecido un acto normativo por el que no han de observarse los requisitos de que pueda recurrirse ante un tribunal que también sea competente en materia penal y de que sean aplicables las normas procesales del Derecho nacional sobre recursos en caso de imputación de un delito- a una resolución sobre la imposición de una sanción pecuniaria por infracción a la legislación de tráfico, si en la resolución concurren, en las circunstancias del caso de autos, las siguientes circunstancias:
a) el acto es un accidente de tráfico que ha causado daños materiales, que ha de calificarse de cometido de manera culposa y que resulta sancionable en cuanto infracción administrativa
b) la resolución por la que se impone la sanción no puede recurrirse ante los tribunales debido a la cuantía de la sanción pecuniaria y el interesado no puede demostrar que no ha cometido el acto que se le imputa de manera culposa
c) como efecto jurídico automático de la firmeza de la resolución se retira el número de puntos de control indicado en ella
d) en el marco del sistema de permisos de conducción que se ha introducido, se atribuye en el momento de expedición de los permisos un determinado número de puntos de control que han de retirarse cuando se cometen infracciones también se tiene en cuenta la retirada de puntos de control como efecto jurídico automático de resoluciones sancionadoras contra las que no cabe recurrir
e) si se recurre ante los tribunales la medida coercitiva de retirada del permiso de conducción por pérdida del derecho de conducir, que se produce como efecto jurídico automático de la retirada del número de puntos de control atribuidos inicialmente, no se produce ningún control jurisdiccional incidental de la legalidad de las resoluciones sancionadoras irrecurribles por las que se han retirado puntos de control?"
-Asunto C-40/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden Württemberg (Alemania) el 28 de enero de 2011 — Yoshikazu Iida/Stadt Ulm.
Cuestiones planteadas:
"A. Sobre los artículos 2, 3 y 7 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Directiva 2004/38/CE»):
1) ¿Se considera, en particular a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «CDF»), así como del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), que mediante una interpretación amplia del artículo 2, número 2, letra d), de la Directiva 2004/38/CE, también es «miembro de la familia» el progenitor, nacional de un tercer país, titular de la patria potestad sobre de una hija ciudadana comunitaria que disfruta de la libre circulación y no está a cargo del progenitor?
2) En caso afirmativo: ¿resulta aplicable la Directiva 2004/38/CE, en particular a la luz de los artículos 7 y 24 de la CDF, así como del artículo 8 del CEDH, mediante una interpretación amplia de su artículo 3, apartado 1, a dicho progenitor incluso sin un «acompañamiento» o «reunión» en el Estado miembro de origen de la hija ciudadana comunitaria que se ha trasladado?
3) En caso afirmativo: ¿de lo anterior resulta para dicho progenitor, en particular a la luz de los artículos 7 y 24 de la CDF, así como del artículo 8 del CEDH, un derecho de residencia de más de tres meses en el Estado miembro de origen de la hija ciudadana comunitaria, mediante una interpretación amplia del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, y en cualquier caso en tanto que exista un derecho de patria potestad y se ejercite de hecho?
B. Sobre el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) en relación con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:
1.a) ¿Se aplica la Carta conforme al artículo 51, apartado 1, primera frase, segunda alternativa, de la CDF desde el momento en que el litigio está supeditado a una ley nacional (o parte de una ley) a través de la que también se transpusieron directivas (aunque no sólo)?
1.b) En caso negativo: ¿se aplica la Carta conforme al artículo 51, apartado 1, primera frase, segunda alternativa, de la CDF por el mero hecho de que al demandante probablemente le corresponda un derecho de residencia comunitario y, en consecuencia, podría tener derecho a una tarjeta de residencia para miembros de la familia de un ciudadano de la UE según el artículo 5, apartado 2, primera frase, de la FreizügG/EU [Ley alemana sobre la libre circulación de los ciudadanos de la Unión], cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 10, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2004/38/CE?
1.c) En caso negativo: ¿se aplica la Carta conforme al artículo 51, apartado 1, primera frase, segunda alternativa, de la CDF, enlazando con la jurisprudencia ERT (sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de junio de 1991, C 260/89, Rec. p. I 2925, apartados 41 a 45), si un Estado miembro limita el derecho de residencia de un padre, nacional de un tercer país, titular de la patria potestad de una ciudadana comunitaria menor de edad que reside predominantemente con su madre en otro Estado miembro de la UE debido a la actividad profesional de la madre?
2.a) Si ha de aplicarse la Carta: ¿puede inferirse directamente del artículo 24, apartado 3, de la CDF un derecho de residencia comunitario para el padre, nacional de un tercer país, y, en cualquier caso, en tanto sea titular de la patria potestad sobre su hija, ciudadana comunitaria y la ejerza de hecho, incluso si la niña reside predominantemente en otro Estado miembro de la UE?
2.b) En caso negativo: ¿se infiere del derecho de libre circulación de la hija ciudadana comunitaria, según el artículo 45, apartado 1, de la CDF, eventualmente en relación con el artículo 24, apartado 3, de la CDF, un derecho de residencia comunitario para el padre, nacional de un tercer país, y, en cualquier caso, en tanto que éste sea titular de la patria potestad sobre su hija ciudadana comunitaria, y la ejerza de hecho, con el fin, principalmente, de no privar al derecho de libre circulación de la hija ciudadana comunitaria de todo efecto útil?
C. Sobre el artículo 6, apartado 3, TUE en relación con los principios generales del Derecho de la Unión:
1) ¿Pueden aplicarse en toda su extensión los derechos fundamentales de la UE «no escritos» desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde la sentencia de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p. 419), apartado 7, hasta, por ejemplo, la sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C 144/04, Rec. p. I 9981), apartado 75, incluso si, en el caso concreto, se excluye la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea? o, formulado con otras palabras, ¿los derechos fundamentales que continúan en vigor conforme al artículo 6, apartado 3, TUE como principios generales del Derecho de la Unión coexisten de forma autónoma e independiente con los nuevos derechos fundamentales de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea según el artículo 6, apartado 1, TUE?
2) En caso afirmativo: ¿puede inferirse, para un ejercicio efectivo de la patria potestad, de los principios generales del Derecho de la Unión, y en particular a la luz del derecho al respeto a la vida familiar dispuesto en el artículo 8 del CEDH, un derecho de residencia comunitario para el padre, nacional de un tercer país, de una ciudadana comunitaria menor de edad que reside predominantemente con su madre en otro Estado miembro de la UE debido a la actividad profesional de la madre?
D. Sobre el artículo 21, apartado 1, TFUE, en relación con el artículo 8 del CEDH:
Si del artículo 6, apartado 1 o apartado 3, TUE no se infiere un derecho de residencia comunitario para el demandante: ¿puede deducirse, enlazando con la sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen (C 200/02, Rec. p. I 9925), apartados 45 a 47, al objeto de ejercer de forma efectiva la patria potestad, del derecho de libre circulación de una ciudadana comunitaria menor de edad que reside predominantemente en otro Estado miembro de la UE con su madre debido a la actividad profesional de ésta un derecho de residencia comunitario para el padre en el Estado miembro de origen de la hija ciudadana comunitaria, conforme al artículo 21, apartado 1, TFUE, eventualmente a la luz del artículo 8 del CEDH?
E. Sobre el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE:
Si se reconoce un derecho de residencia comunitario: ¿posee un progenitor, nacional de un tercer país, en la situación del demandante un derecho a que se expida una «tarjeta de residencia para miembros de la familia de un ciudadano de la UE» según el artículo 10, apartado 1, primera frase de dicha Directiva?"
-Asunto C-49/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien (Austria) el 3 de febrero de 2011 — Content Services Ltd/Bundesarbeitskammer
Cuestiones planteadas:
"¿Se cumple la exigencia del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19; en lo sucesivo, «Directiva 97/7»), con arreglo al cual el consumidor debe recibir confirmación mediante un soporte duradero a su disposición de la información allí mencionada, a menos que se haya facilitado ya la información al consumidor con ocasión de la celebración del contrato en un soporte duradero disponible que sea accesible para él, cuando dicha información se pone a disposición del consumidor mediante un hipervínculo al sitio web del empresario que se encuentra en un texto que el consumidor, rellenando una casilla, debe marcar como leído para poder aceptar una relación contractual?"
-Asunto C-83/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London (Reino Unido) el 22 de febrero de 2011 — Secretary of State for the Home Department/Muhammad Sazzadur Rahman, Fazly Rabby Islam, Mohibullah Rahman.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Exige el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE que un Estado miembro adopte disposiciones legislativas para facilitar la entrada y/o residencia en un Estado miembro de las personas comprendidas en la categoría de «otro miembro de la familia» que no son nacionales de un Estado miembro de la Unión y que pueden cumplir los requisitos del artículo 10, apartado 2?
2) ¿Pueden los «otros miembros de la familia» mencionados en la primera cuestión acogerse a la aplicabilidad directa del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE cuando no puedan cumplir los requisitos previstos en las disposiciones legislativas nacionales?
3) ¿Está limitada la categoría de «otro miembro de la familia» contemplada en el artículo 3, apartado 2 y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE a aquellas personas que, con anterioridad a la llegada del nacional del Estado miembro de la Unión al Estado de acogida, hayan residido en el mismo país que el nacional del Estado miembro de la Unión y su cónyuge?
4) La situación de dependencia contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, que invoca el «otro miembro de la familia» para la entrada en el Estado de acogida, ¿debe haber existido poco tiempo antes del traslado del ciudadano de la Unión al Estado de acogida?
5) ¿Puede un Estado miembro establecer determinados requisitos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia de los «otros miembros de la familia» contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, a fin de evitar que una dependencia simulada o innecesaria permita lograr la admisión o permanencia de un no nacional en el territorio de ese Estado miembro?
6) La situación de dependencia que invoca el «otro miembro de la familia» para ser admitido en el Estado miembro ¿debe perdurar por un cierto período o indefinidamente en el Estado de acogida, a efectos de la expedición o renovación de la tarjeta de residencia con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE y, en caso afirmativo, cómo debe acreditarse esta situación de dependencia?"
-Asunto C-120/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Santa Maria Capua Vetere (Italia) el 7 de marzo de 2011 — Proceso penal contra Yeboah Kwadwo.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal, de efecto útil de las directivas, de proporcionalidad y de eficacia de las medidas coercitivas funcionales para la ejecución de la repatriación del nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que la conducta de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el Estado miembro pueda ser considerada penalmente relevante y castigada con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años por incumplir la primera orden del Questore y con una pena privativa de libertad de hasta cinco años por incumplir las órdenes sucesivas, como consecuencia del mero incumplimiento de la orden de expulsión y de la orden de repatriación adoptadas por la autoridad administrativa?"
[DOUE C145, de 14.5.2011]

BOE de 14.5.2011


-Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico.
Nota: Tal como se especifica en el art. 1 de la Orden, tiene por objeto, por un lado, la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia, en el que se registrarán las Apostillas que se emitan en soporte papel o electrónico por las autoridades competentes en España, y, por otro lado, la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

Véase el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961. Sobre el Programa Piloto de Apostillas Electrónicas (e-APP) véase la entrada de este blog del día 5.1.2009.
-Ley 9/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.
Nota: Sobre esta disposición legal véase la entrada de este blog del día 10.5.2011.
-Ley 10/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 3 establece:
"1. La presente Ley se aplicará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las personas que así lo deseen y que se encuentren en el proceso de su muerte o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, al personal implicado en su atención sanitaria, así como a las instituciones sanitarias, a los centros, servicios y establecimientos que atiendan dicho proceso, tanto públicos como privados, y a las entidades aseguradoras que presten sus servicios en Aragón.
2. Las normas sobre capacidad de los pacientes menores de edad y de las personas en situaciones de incapacidad contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los que ostenten la vecindad civil aragonesa."
[BOE n. 115, de 14.5.2011]

viernes, 13 de mayo de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Ley aplicable a prendas o a cesiones de crédito


La ley aplicable a las prendas o cesiones de créditos: novedades legislativas
Francisco J. GARCIMARTÍN, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Rey Juan Carlos de Madrid), Iván HEREDIA, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7629, Sección Tribuna, 13 May. 2011
El nuevo art. 17.3 del RDL 5/2005 incorpora una norma de conflicto que regula la oponibilidad frente a terceros de las cesiones o de las prendas de créditos y apuesta por el sometimiento de esta cuestión a la ley aplicable al crédito cedido o pignorado. Aunque la reforma se ubica dentro del marco regulador de las garantías financieras, la solución adoptada por el nuevo art. 17.3 del RDL 5/2005 es generalizable. Ello supone que tanto dentro del ámbito de las garantías financieras ahí reguladas, como fuera de él, la ley aplicable a la oponibilidad frente a terceros de las cesiones o prendas de créditos debe ser la misma que rige el crédito cedido/pignorado. Con la nueva norma de conflicto, y en espera de las soluciones por las que se decante el legislador comunitario, se despejan la incertidumbre que tradicionalmente ha caracterizado el marco normativo de las cesiones y prendas internacionales de créditos y se apuesta por la que, probablemente, sea la solución que, dentro del respeto a nuestra tradición, mejor se adapte a lo que vaya a suceder en Europa en un futuro próximo. Es, en definitiva, la solución más prudente y, por ello, la única que tenía visos reales de prosperar en estos momentos.

Nota: Véase el artículo segundo, apartado catorce, de la Ley 7/2011, de 11 de abril, por el que se ha añadido, con efectos 1.7.2011, un nuevo apartado 3 al artículo diecisiete del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Véase igualmente la entrada de este blog del día 12.4.2011.

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes convenios:

-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Ghana sobre libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Accra el 31 de marzo de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 324-1, de 13.5.2011).

-Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la cooperación internacional entre sistemas de justicia y del Protocolo Adicional al Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la cooperación internacional entre sistemas de justicia relacionado con los costos, régimen lingüístico y remisión de solicitudes, hecho en Mar del Plata el 3 de diciembre de 2010 y Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 325-1, de 13.5.2011).

DOUE de 13.5.2011


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Pakistán sobre la readmisión de residentes en situación ilegal.
Nota: El Acuerdo entró en vigor el 1.12.2010, es decir, hace más de seis meses (!!!). Parece que la UE se ha contagiado de los modos españoles de publicar la entrada en vigor de algunos convenios o tratados internacionales con semanas o, incluso, meses de retraso.
Véase el texto del Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 4.11.2010.
[DOUE L124, de 13.5.2011]

BOE de 13.5.2011


Resolución de 3 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se modifica la de 29 de abril de 2010, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español.
Nota: Ahora se modifica el punto segundo de la Resolución de 29 de abril de 2010, con el objeto de establecer el valor de la nota media para los estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros que, con el fin de acceder a la universidad española, realizan la prueba de acceso a la universidad sin haber obtenido la credencial de homologación del título de Bachiller.
Véase la entrada de este blog del día 8.5.2010.
[BOE n. 114, de 13.5.2011]

jueves, 12 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.5.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2011, en el Asunto C‑144/10 (Berliner Verkehrsbetriebe): Competencia judicial en materia civil – Artículos 22, número 2, y 27 del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia exclusiva de los tribunales del Estado del domicilio para conocer de los litigios relativos a la validez de las decisiones de los órganos de las sociedades – Alcance – Acción ejercitada por una persona jurídica de Derecho público para que se declare la nulidad de un contrato debido a la presunta invalidez de las decisiones de sus órganos relativas a la celebración de dicho contrato – Litispendencia – Obligación del juez ante el que se presenta la segunda demanda de suspender el procedimiento – Alcance.
Fallo del Tribunal: "El artículo 22, número 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un litigio en el que una sociedad invoca que no puede oponérsele un contrato debido a su supuesta invalidez, por la infracción de sus estatutos, de una decisión de sus órganos que condujeron a la celebración de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2011, en el Asunto C‑391/09 (Runevič-Vardyn y Wardyn): Ciudadanía de la Unión − Libertad de circular y residir en los Estados miembros – Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad – Artículos 18 TFUE y 21 TFUE – Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico – Directiva 2000/43/CE – Normativa nacional que obliga a transcribir los nombres y apellidos de las personas físicas en los documentos acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional.
Fallo del Tribunal:
"1) Una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional atañe a una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
2) El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar en los certificados de nacimiento y de matrimonio de uno de sus nacionales el apellido y el nombre de éste según las normas de grafía de otro Estado miembro;
– no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal y con arreglo a esta misma normativa, se nieguen a modificar el apellido común de un matrimonio de ciudadanos de la Unión, tal como figura en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por el Estado miembro de origen de uno de estos ciudadanos, en una forma acorde con las normas de grafía de este último Estado, siempre y cuando esta negativa no suponga para dichos ciudadanos de la Unión graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, corresponde igualmente a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la negativa a la modificación es necesaria para la protección de los intereses que la normativa nacional pretende proteger y es proporcionada respecto al objetivo legítimamente perseguido;
– no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal y con arreglo a esta misma normativa, se nieguen a modificar el certificado de matrimonio de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro para que los nombres de dicho ciudadano se transcriban en ese certificado con signos diacríticos tal como se han transcrito en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por su Estado miembro de origen y en una forma acorde con las normas de grafía de la lengua oficial nacional de este último Estado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2011, en el Asunto C‑294/10 (Eglītis y Ratnieks): Transporte aéreo – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Artículo 5, apartado 3 – Compensación a los pasajeros en caso de cancelación de vuelos – Exención de la obligación de compensación en el supuesto de que surjan circunstancias extraordinarias – Adopción, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias – Planificación oportuna de los recursos a fin de poder garantizar la realización del vuelo después de que desaparezcan tales circunstancias extraordinarias.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado. En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente. El artículo 6, apartado 1, de dicho reglamento no es aplicable en el marco de tal apreciación."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 12 de mayo de 2011, en los Asuntos acumulados C‑483/09 y C‑1/10 (Gueye): (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Tarragona) Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Protección de la víctima – Determinación de la pena – Medida de alejamiento entre el autor del delito y la víctima que ha de imponerse preceptivamente como pena accesoria – Consideración de la voluntad de la víctima – Mediación en el marco del proceso penal.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 3, párrafo primero, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, obliga a los Estados miembros a otorgar a la víctima, en el supuesto de que ésta mantenga una estrecha relación personal con el autor del delito y, por tanto, la medida de alejamiento surta efectos indirectos en la vida privada y familiar de la víctima, la posibilidad de manifestar su opinión acerca de la imposición de una medida de alejamiento. Asimismo, ha de existir la posibilidad de que el órgano jurisdiccional tome en consideración dicho criterio de la víctima a efectos de dictar sentencia. Ahora bien, esto sólo es aplicable dentro del marco de la escala de penas prevista en el Derecho nacional y no significa que la voluntad de la víctima vincule al órgano jurisdiccional.
2) La Decisión marco 2001/220 no incide en la adecuación de las penas. Por consiguiente, no se opone a una normativa nacional que establece una medida de alejamiento que ha de imponerse de modo generalizado y preceptivo como pena accesoria.
3) El artículo 10 de la Decisión marco 2001/220 concede a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a efectos de determinar los delitos que pueden dar lugar a mediación. Dicho precepto no obliga a los Estados miembros a permitir la mediación en los delitos cometidos en el ámbito familiar."

Jurisprudencia - Juegos de azar, internet y competencias autonómicas


Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°.. 4 de Santa Cruz de Tenerife, Sentencia de 15 Nov. 2010, proc. 339/2010: Competencias autonómicas. Juegos de azar a través de internet. Publicidad. Anulación de la sanción impuesta al Sevilla C.F por exhibir en su camiseta y pantalón, publicidad de una casa de apuestas durante el transcurso de un partido de liga contra el Tenerife, sin autorización previa a la C.A. Canarias. Potestad sancionadora. Falta de competencia de la Comunidad Autónoma para imponer la sanción. Especialidad de la ordenación de juego derivada de la L 56/2007,de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. La entidad publicitada es un portal de apuestas por internet cuyo ámbito es superior a la Comunidad Autónoma, de manera que puede accederse desde cualquier sitio para efectuar las apuestas, y por lo tanto se está ante una excepción, por razón del medio utilizado para la realización de la apuesta o juego, que excluye la competencia autonómica genérica sobre ordenación de apuestas y juego.
Ponente: Riestra Sierra, Jorge.
Nº de Sentencia: 287/2010
Nº de Recurso: 339/2010
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7628, Sección Jurisprudencia, 12 May. 2011

BOE de 12.5.2011


Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convoca la prueba libre para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de dieciocho años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.
Nota: El art. 2.2 establece que pueden realizar la prueba los mayores de 18 años, o que los cumplan en el año natural de la convocatoria, que no estén cursando enseñanzas de ESO o Educación Secundaria para Personas Adultas, y que se trate de españoles residentes en el extranjero o de extranjeros residentes en el extranjero, que hayan finalizado la etapa de educación obligatoria en centros españoles, sin haber obtenido el título de Graduado en ESO.
[BOE n. 113, de 12.5.2011]

miércoles, 11 de mayo de 2011

DOUE de 11.5.2011


Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C140, 11.5.2011]

BOE de 11.5.2011


-Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.
Nota: Según su exposición de motivos, esta norma cumple diferentes objetivos:
  • En relación con la actual regulación, adaptar su objeto a la presente realidad económica y social: fija la cuantía de las tasas en euros o suprime las referencias a figuras ya desaparecidas (el servicio militar obligatorio).
  • Se adapta a la estructura y conceptos asentados por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
  • En su elaboración se ha tenido en cuenta la vigente normativa interna que regula los distintos ámbitos sustantivos en los que se desarrollan los supuestos gravados con estas tasas (normativa sobre navegación, legislación notarial, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, ciudadanía española en el exterior). Para la determinación de los elementos constitutivos de las tasas, se ha procurado asimilarlos a los que integran las tasas que para supuestos idénticos o equivalentes se aplican en el interior del territorio nacional, introduciendo las adaptaciones necesarias.
  • Se ha tenido en cuenta la modernización de la Administración, previéndose la posibilidad de gestión telemática del cobro de las tasas.
  • La disposición adicional única contiene la regulación básica de las tasas por la tramitación y expedición del título de Traductor-Intérprete Jurado y de expedición del carné.
Con su entrada en vigor, a los tres meses de su publicación en el BOE (disposición final tercera), queda derogada la norma que regula la materia en la actualidad: la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares (disposición derogatoria única).
Sobre el proyecto de ley véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.
-Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.
Nota: Esta es la segunda (!!) corrección de errores del texto convencional. Véase la primera corrección y la entrada de este blog del día 17.9.2010.
Véase igualmente el Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005, así como la entrada de este blog del día 14.7.2010.
[BOE n. 112, de 11.5.2011]

martes, 10 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.5.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 10 de mayo de 2011, en el Asunto C-147/08 (Römer): Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Principios generales del Derecho de la Unión – Artículo 157 TFUE – Directiva 2000/78/CE – Ámbito de aplicación – Concepto de “retribución” – Exclusiones – Régimen de previsión profesional consistente en una pensión complementaria de jubilación para los antiguos trabajadores de una entidad local y los supérstites de éstos – Método de cálculo de dicha pensión más favorable para los beneficiarios casados que para los que conviven en régimen de pareja estable inscrita – Discriminación basada en la orientación sexual.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que determinadas pensiones complementarias de jubilación, como las que la Ley del Land de Hamburgo sobre pensiones complementarias de jubilación y de supervivencia de los trabajadores de la Freie und Hansestadt Hamburg (Erstes Ruhegeldgesetz der Freien und Hansestadt Hamburg), en su versión de 30 de mayo de 1995, reconoce a los antiguos empleados de la Freie und Hansestadt Hamburg y a los supérstites de éstos, pensiones las mencionadas que constituyen una retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, no están excluidas del ámbito de aplicación material de la citada Directiva ni en virtud de su artículo 3, apartado 3, ni en virtud de su vigésimo segundo considerando.
2) Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE, en relación con el artículo 3, apartados 1, letra c) de la misma, se oponen a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 6, de la citada Ley del Land de Hamburgo, en virtud de la cual el beneficiario que ha constituido una pareja estable inscrita percibe una pensión complementaria de jubilación de cuantía inferior a la que se reconoce al beneficiario casado que no viva permanentemente separado, si
– en el Estado miembro en cuestión el matrimonio se reserva exclusivamente a personas de sexo diferente y coexiste con el régimen de pareja estable inscrita que regula la Ley sobre las parejas estables inscritas (Gesetz über die Eingetragene Lebenspartnerschaft), de 16 de febrero de 2001, régimen reservado exclusivamente a las personas del mismo sexo, y
– existe una discriminación directa por motivos de orientación sexual, debido al hecho de que, en el Derecho nacional, la mencionada pareja estable inscrita se encuentra en una situación jurídica y fáctica análoga a la de una persona casada a los efectos de la pensión de que se trata. La apreciación de si existen situaciones análogas es competencia del órgano jurisdiccional remitente y debe centrarse en los derechos y obligaciones respectivos de los cónyuges y de las personas que constituyan una pareja estable inscrita, tal como se regulan en el marco de las correspondientes instituciones, que sean pertinentes habida cuenta del objeto y de las condiciones de reconocimiento de la prestación en cuestión.
3) En el supuesto de que el artículo 10, apartado 6, de la Ley del Land de Hamburgo sobre pensiones complementarias de jubilación y de supervivencia de los trabajadores de la Freie und Hansestadt Hamburg, en su versión de 30 de mayo de 1995, constituya una discriminación en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2000/78, el derecho a la igualdad de trato no podrá ser invocado por un particular como el demandante en el litigio principal antes de haber finalizado el plazo de transposición de dicha Directiva, a saber, a partir del 3 de diciembre de 2003, pero sin que para ello resulte necesario esperar a que el legislador nacional haya adoptado las medidas necesarias para adecuar la citada disposición al Derecho de la Unión."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Mediación familiar


Ley aragonesa de mediación familiar..., la que faltaba
Isaac TENA PIAZUELO, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad de Zaragoza)
Diario La Ley, Nº 7626, Sección Doctrina, 10 May. 2011
En tanto el legislador nacional trata de cumplir el propósito de elaborar una ley de mediación, contenido en una de las Disposiciones finales de la Ley 15/2005, las Comunidades Autónomas siguen aprobando las propias. A finales de marzo lo ha conseguido la aragonesa, con cuya Ley de Mediación Familiar ya son doce las elaboradas en los derechos territoriales. A la Ley aragonesa se dedica este breve estudio.

Nota: Véase la Ley 9/2011 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón, así como la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
El art. 5 de la Ley establece que la mediación podrá referirse a cualquier conflicto familiar surgido en el ámbito del Derecho privado (núm. 1). De manera específica, la intervención del mediador familiar tendrá por objeto, entre otros, los "conflictos entre los miembros de la unidad familiar donde sea de aplicación la normativa de derecho internacional" (núm. 2.f).
Desde luego, no es un modelo de claridad legislativa el inciso "sea de aplicación la normativa de derecho internacional". ¿A qué se está haciendo referencia con esta expresión? ¿Al Derecho Internacional Público?, ¿al Derecho Internacional Privado?; ¿a las normas contenidas en convenios y tratados internacionales?, ¿en normas de la UE?; ¿se refiere a las normas de conflicto?, ¿a las normas materiales con regulación sustantiva?; ¿acaso se quiere hacer referencia a las normas de otros ordenamientos extranjeros? ¿...?

BOE de 10.5.2011


Real Decreto 641/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.
Nota: Mediante esta disposición se transpone al ordenamiento español la Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria).
De las modificaciones que ahora se itroducen en el Real Decreto 810/2007, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General cabe destacar el nuevo art. 31 (mantenimiento de los vehículos):
-En su apartado 4 se establece que las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías deberá estar certificada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias o bien por un organismo acreditado o reconocido.
-El apartado 5 determina que serán válidos en España los certificados concedidos en otros Estados miembros de la UE a las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías conforme al sistema determinado por la Comisión Europea.
-En el apartado 6 se prevé que la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá aplicar medidas alternativas para designar y certificar a una entidad encargada del mantenimiento cuando se trate de vehículos matriculados en un tercer país no perteneciente a la UE y mantenidos conforme a la legislación de dicho país (letra a), o de vehículos que se utilicen en redes o líneas cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal en la UE y para los que el cumplimiento de los requisitos exigidos se realiza mediante acuerdos con los mencionados terceros países (letra b).
[BOE n. 111, de 10.5.2011]

lunes, 9 de mayo de 2011

A European contract law for consumers and businesses


A European contract law for consumers and businesses: Publication of the results of the feasibility study carried out by the Expert Group on European contract law for stakeholders' and legal practitioners' feedback.

An expert group established by the European Commission has delivered a feasibility study on a future initiative on European contract law. In April 2010, the Commission convened the group, made up of legal practitioners, former judges and academics from across the European Union, to explore ways to improve contract law in the EU. The group met monthly and regularly discussed its work with representatives of businesses – including small- and medium-sized companies (SMEs) – consumer organisations and legal professionals. Observers from the European Parliament and the Council also participated. The study covers the most relevant practical issues in a contractual relationship, such as legal rights for faulty goods and rules on which contract terms may be unfair. Following today’s publication, interested parties can send their feedback on the individual articles drafted by the expert group until 1 July 2011. The Commission will take into account this input, as well as the results of a public consultation concluded in January 2011. As a next step, the Commission will have to determine if and to what extent the expert group’s text can serve as a starting point for a political follow-up initiative on European contract law [read more].
TABLE OF CONTENTS

PART I INTRODUCTORY PROVISIONS
CHAPTER 1 - GENERAL
Section 1: Application of the instrument
Section 2: General principles
Section 3: Other general rules

PART II MAKING A BINDING CONTRACT
CHAPTER 2 - PRE-CONTRACTUAL INFORMATION AND NEGOTIATION
Section 1: Pre-contractual information to be given by a business dealing with a consumer
Section 2: Pre-contractual information to be given by a business dealing with another business
Section 3: Duty to ensure information correct
Section 4: Remedies for breach of information duties
Section 5: Contracts to be concluded by electronic means
Section 6: Duties to negotiate in good faith and to respect confidentiality
CHAPTER 3 - CONCLUSION OF CONTRACT
CHAPTER 4 - RIGHTS TO WITHDRAW
CHAPTER 5 - DEFECTS IN CONSENT

PART III - ASSESSING WHAT IS IN THE CONTRACT
CHAPTER 6 - NTERPRETATION
CHAPTER 7 - CONTENTS AND EFFECTS
CHAPTER 8 - UNFAIR CONTRACT TERMS AND DEFAULT OPTIONS
Section 1: General provisions un unfair terms
Section 2: Unfair terms in contracts between a business and a consumer
Section 3: Unfair terms in contracts between businesses
Section 4: Terms which are unfair because of the way the other party’s agreement was obtained
Section 5: Agreement obtained by use of default options

PART IV - OBLIGATIONS AND REMEDIES OF THE PARTIES TO A SALES CONTRACT
CHAPTER 9 - GENERAL PROVISIONS
CHAPTER 10 - OBLIGATIONS OF THE SELLER
Section 1: General
Section 2: Delivery
Section 3: Conformity of the goods
CHAPTER 11 - BUYER’S REMEDIES
Section 1: General
Section 2: Seller’s right to cure
Section 3: Requiring performance
Section 4: Withholding performance of buyer’s obligations
Section 5: Termination
Section 6: Price reduction
Section 7: Requirements of examination and notification in a contract between businesses
CHAPTER 12 - OBLIGATIONS OF THE BUYER
Section 1: Overview
Section 2: Payment of the price
Section 3: Taking delivery
CHAPTER 13 - SELLER’S REMEDIES
Section 1: General
Section 2: Requiring performance
Section 3: Withholding performance of seller’s obligations
Section 4: Termination
CHAPTER 14 - PASSING OF RISK
Section 1: General provisions
Section 2: Passing of risk in consumer sales contracts
Section 3: Passing of risk in contracts between businesses

PART V - OBLIGATIONS AND REMEDIES OF THE PARTIES TO A RELATED SERVICES
CONTRACT
CHAPTER 15 - GENERAL PROVISIONS
CHAPTER 16 - OBLIGATIONS AND REMEDIES OF THE PARTIES
Section 1: Obligations of the service provider
Section 2: Obligations of the customer
Section 3: Remedies

PART VI - DAMAGES, STIPULATED PAYMENTS FOR NON-PERFORMANCE AND INTEREST
CHAPTER 17 - DAMAGES, STIPULATED PAYMENTS FOR NON-PERFORMANCE AND INTEREST
Section 1: Damages
Section 2: Stipulated payment for non-performance
Section 3: Interest on late payments: general rules
Section 4: Provisions combating late payments by commercial debtors

PART VII - RESTITUTION

PART VIII - PRESCRIPTION
CHAPTER 19 - PRESCRIPTION
Section 1: General provision
Section 2: Periods of prescription and their commencement
Section 3: Extension of period
Section 4: Renewal of period
Section 5: Effects of prescription
Section 6: Modification by agreement

ANNEX I (A)
ANNEX I (B)
Agradezco la información al Prof. Dr. Stefan Leible (Lehrstuhl für Bürgerliches Recht, Internationales Privatrecht und Rechtsvergleichung - Universität Bayreuth).

Véase también el blog de Marina Castellaneta.

Congreso de los Diputados - Autorización convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del siguiente texto convencional:

Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 31 de enero de 2011 (BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 323-1, de 6.5.2011).
Nota: El presente texto convencional se viene aplicando provisionalmente desde el 2.3.2011. Véase la entrada de este blog del día 13.4.2011.

BOE de 9.5.2011


Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.
Nota: Los arts. 219.3 y 220 regula para los miembros de la carrera judicial la licencia por adopción o acogimiento internacional.
[BOE n. 110, de 9.5.2011]

domingo, 8 de mayo de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 3/2011


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 3/2011 (Mai 2011).

Extracto del índice del número [índice completo y resumen de las colaboraciones]:

Abhandlungen:
  • Catrin Behnen: Die Haftung des falsus procurator im IPR – nach Geltung der Rom I- und Rom II-Verordnungen, p. 221
Entscheidungsrezensionen:
  • Prof. Dr. Ansgar Staudinger: Geschädigte im Sinne von Art. 11 Abs. 2 EuGVVO (EuGH, S. 255), p. 229
  • Dr. Maximilian Seibl: Verbrauchergerichtsstände, vorprozessuale Dispositionen und Zuständigkeitsprobleme bei Ansprüchen aus c.i.c. (OLG Frankfurt a.M., S. 258 und OLG München, S. 262), p. 234
  • Dr. Ivo Bach: Die Art und Weise der Zustellung in Art. 34 Nr. 2 EuGVVO: autonomer Maßstab versus nationales Zustellungsrecht (BGH, S. 265), p. 241
  • Rechtsanwalt Prof. Dr. Dr. h.c. Rolf A. Schütze: Der gewöhnliche Aufenthaltsort juristischer Personen und die Verpflichtung zur Stellung einer Prozesskostensicherheit nach § 110 ZPO (OLG München, S. 267), p. 245
  • Prof. Dr. Peter Mankowski und wiss. Mit. Friederike Höffmann: Scheidung ausländischer gleichgeschlechtlicher Ehen in Deutschland? (AG Münster, S. 269 und VG Berlin, S. 270), p. 247
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
  • Prof. Dr. Alexander R. Markus und wiss. Assistent Lucas Arnet, MLaw: Gerichtsstandsvereinbarung in einem Konnossement (OGH, S. 273), p. 283
  • G. Schulze: Vorlagebeschluss zur intertemporalen Anwendung der Rom II-VO (Engl. High Court of Justice, 27.7.2010 – 2010 EWHC 1941 (QB) – Homawoo v. GMF, und 30.7.2010 – 2010 EWHC 2017 (QB) – Bacon v. Nacional Suiza), p. 287
  • B. Heiderhoff: Neues zum gleichen Streitgegenstand im Sinne des Art. 27 EuGVVO (OGH, S. 277), p. 288
  • C.F. Nordmeier: Divergenz von Delikts- und Unterhaltsstatut bei tödlich verlaufenden Straßenverkehrsunfällen: österreichischer Trauerschadensersatz und brasilianisches pretium doloris vor dem Hintergrund der Europäisierung des Kollisionsrechts (OGH, S. 280), p. 292
  • A. Wowerka: Polnisches internationales Gesellschaftsrecht im Wandel, p. 299
  • C. Mindach: Anerkennung und Vollstreckung von Drittlandsschiedssprüchen in Handelssachen in den GUS-Mitgliedstaaten, p. 303
Mitteilungen:
  • E. Jayme: Der Verordnungsvorschlag für ein Europäisches Erbkollisionsrecht (2009) auf dem Prüfstand – Tagung in Wien, p. 312
  • S. Arnold: Vollharmonisierung im europäischen Verbraucherrecht – Tagung der Zeitschrift für Gemeinschaftsprivatrecht (GPR), p. 313
  • E. Jayme: Rechtsvergleichung und kulturelle Identität – Kongress zum 200. Geburtstag von Emerico Amari (1810–1870) in Palermo, p. 315
Internationale Abkommen
Schrifttumshinweise
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Neueste Informationen
Veranstaltungshinweise

Últimos números: : 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011.

Jornada sobre la futura Ley de cooperación jurídica internacional y el nuevo Reglamento europeo sobre sucesiones


LA FUTURA LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL Y EL NUEVO REGLAMENTO EUROPEO SOBRE SUCESIONES
Barcelona, 11 de mayo de 2011

Organiza: Centro para la Investigación y Desarrollo del Derecho Registral Inmobiliario y Mercantil (CIDDRIM)
Hora y lugar de celebración: 19 hrs. en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, Avda. Diagonal 684, Barcelona

Intervienen:
  • Dr. Iván Heredia Cervantes, Subdirector General del Notariado y de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
  • Prof. Dr. Francisco Garcimartín Alférez, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Rey Juan Carlos
Coordina: Dr. Juan María Díaz Fraile

Inscripción - Plazas limitadas
Imprescindible confirmar asistencia: info@ ciddrim.com
Tl. 93 245 65 12 Fax. 93 231 11 71
Inscripción Jornada: 19 €
Inscripción Estudiantes: 7 €
Inscripción Miembros de AEDEC: 7 €

Programa [aquí]

Revista de revistas (1 a 8 mayo)


-Cuadernos de Derecho y Comercio: núm. 54 (2010).
-Europaisches Wirtschafts- und Steuerrecht: 2011, núm. 4.
-Noticias de la Unión Europea: núm. 316 (2011).
-Revista de Derecho UNED - RDUNED: núm. 7 (2010).

sábado, 7 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-372/09 y C-373/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation — Francia) — procedimientos promovidos por Josep Peñarroja Fa (Artículo 43 CE — Libertad de establecimiento — Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Peritos judiciales traductores — Ejercicio del poder público — Normativa nacional que reserva el título de perito judicial a las personas inscritas en unas listas elaboradas por las autoridades judiciales nacionales — Justificación — Proporcionalidad — Directiva 2005/36/CE — Concepto de «profesión regulada»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.3.2011.
-Asunto C-484/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — Manuel Carvalho Ferreira Santos/Companhia Europeia de Seguros, S.A. (Procedimiento prejudicial — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 84/5/CEE — Artículo 2, apartado 1 — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Requisitos para su limitación — Contribución al daño — Inexistencia de culpa imputable a los conductores — Responsabilidad por riesgo).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.3.2011.
-Asunto C-29/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’Appel — Luxemburgo) — Heiko Koelzsch/État du Grand-duché de Luxembourg (Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Concepto de país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo» — Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes).
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo con arreglo a la citada disposición, es aquél en el cual o a partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.3.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-94/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bergamo (Italia) el 28 de febrero de 2011 — Proceso penal contra Survival Goldwin.
Cuestión planteada: "A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que la conducta de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en el Estado miembro pueda ser considerada penalmente relevante y castigada con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años por incumplir la primera orden del Questore y con una pena privativa de libertad de hasta cinco años por incumplir las órdenes sucesivas, como consecuencia de su simple falta de cooperación en el procedimiento de expulsión y, en particular, a raíz del mero incumplimiento de una orden de expulsión adoptada por la autoridad administrativa?"
[DOUE C139, de 7.5.2011]

BOE de 7.5.2011


Ley 8/2011 de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
Nota: Mediante esta modificación de la Ley 4/1994 de Canarias se pretende adaptar el régimen autonómico de autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria a lo dispuesto en la Ley 1/2010 de reforma de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista y por la que se traspuso la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior (véase la entrada de este blog del día 2.3.2010.
[BOE n. 109, de 7.5.2011]

viernes, 6 de mayo de 2011

DOUE de 6.5.2011


-Posición (UE) nº 8/2011 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. Adoptada por el Consejo el 17 de marzo de 2011.
Nota: Mediante esta Directiva se pretende facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, así como la aplicación de sanciones cuando las infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del de comisión de la infracción (art. 1). La Directiva se aplica a las infracciones impuestas por exceso de velocidad, no utilización del cinturón de seguridad, no detención ante un semáforo en rojo, conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, no utilización del casco de protección, circulación por un carril prohibido, utilización de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción (art. 2).
[DOUE C 136E, de 6.5.2011]


-Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea.
Nota: Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
[DOUE C137, de 6.5.2011]

jueves, 5 de mayo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.5.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de mayo de 2011, en el Asunto C-267/09 (Comisión/Portugal): Incumplimiento de Estado – Libre circulación de capitales – Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo EEE – Restricciones – Fiscalidad directa – Contribuyentes no residentes – Obligación de designar un representante fiscal.
Fallo del Tribunal: "Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, al haber adoptado y mantenido en vigor el artículo 130 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares, que exige a los contribuyentes no residentes la designación de un representante fiscal en Portugal cuando perciben rentas que requieren la presentación de declaración."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2011, en el Asunto C-384/09 (Prunus): Fiscalidad directa – Libre circulación de capitales – Artículo 64 TFUE – Personas jurídicas establecidas en un Estado tercero – Posesión de inmuebles situados en un Estado miembro – Impuesto sobre el valor de mercado de tales inmuebles – Denegación de exención – Apreciación en relación con los países y territorios de Ultramar – Lucha contra el fraude fiscal – Responsabilidad solidaria.
Fallo del Tribunal: "El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 63 TFUE no empece a la aplicación de una normativa nacional, que existía el 31 de diciembre de 1993, que exime del impuesto sobre el valor de mercado de los inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea a las sociedades que tengan su domicilio social en el territorio de ese Estado y que condiciona esa exención, respecto a una sociedad cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de un país y territorio de Ultramar, a la existencia de un convenio de asistencia administrativa celebrado entre dicho Estado miembro y ese territorio para luchar contra el fraude y la evasión fiscales o a la circunstancia de que, con arreglo a un tratado que contenga una cláusula de no discriminación por razón de nacionalidad, tales personas jurídicas no deban estar sujetas a un impuesto más gravoso que aquél al que están sujetas las sociedades establecidas en el territorio de ese mismo Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2011, en el Asunto C‑434/09 (McCarthy): Libre circulación de personas – Artículo 21 TFUE – Directiva 2004/38/CE – Concepto de “beneficiario”– Artículo 3, apartado 1 – Nacional que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación y siempre ha residido en el Estado miembro de su nacionalidad – Incidencia de la posesión de la nacionalidad de otro Estado miembro – Situación puramente interna.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no es aplicable a un ciudadano de la Unión que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación, que siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee y que tiene además la nacionalidad de otro Estado miembro.
2) El artículo 21 TFUE no es aplicable a un ciudadano de la Unión que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación, que siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee y que tiene además la nacionalidad de otro Estado miembro, siempre y cuando la situación de ese ciudadano no implique la aplicación de medidas de un Estado miembro que tengan como efecto privarle del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión u obstaculizar el ejercicio de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros."

Jurisprudencia


-Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 20 Oct. 2010, rec. 3007/2009: Contratos para obra o servicios determinados. Despido improcedente. Auxiliar de interpretación y traducción al servicio del Ministerio de Defensa contratado sucesivamente para prestar sus servicios en Afganistán a cualquiera de las unidades militares españolas desplazadas. Constituye un despido en cuanto no es válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida por la Administración, porque la relación debía considerarse como indefinida. La obra o servicio determinado de los contratos sucesivos suscritos por el trabajador se anuda a la misión en su conjunto en Afganistán y no a la estancia temporal de cada una de las unidades militares españolas allí destinadas, a la que no se puede atribuir una autonomía y sustantividad propia.
Ponente: Agustí Juliá, Jorge.
Nº de Recurso: 3007/2009
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 7623, Sección Jurisprudencia, 5 May. 2011.
-Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 26 Ene. 2011: Sociedad de responsabilidad limitada. Constitución por vía telemática. Inscripción de la escritura. Supuesto en el que la certificación negativa de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central que se incorpora a la escritura se obtuvo en soporte papel por el interesado. No es necesario acreditar la provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Aplicación al proceso constitutivo de la sociedad del régimen previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 13/2010. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento en ella previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a notarios y registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias y los beneficios fiscales (exención de tasas de publicación) que se contemplan.
Diario La Ley, Nº 7623, Sección Jurisprudencia, 5 May. 2011.

DOUE de 5.5.2011


-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 254/09/COL, de 10 de junio de 2009, por la que se modifican, por septuagésimo primera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Nota: Véanse las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.
[DOUE L115, de 5.5.2011]


-Parlamento Europeo: Reglamento — 7ª legislatura (Marzo 2011).

[DOUE L116, de 5.5.2011]

martes, 3 de mayo de 2011

Bibliografía - Gestación por sustitución


Propuesta de regulación del convenio de gestación por sustitución o de maternidad subrogada en España. El recurso a las madres de alquiler: a propósito de la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide)
Diario La Ley, Nº 7621, Sección Doctrina, 3 May. 2011
Para evitar fraudes de ley, solventar problemas de infertilidad no salvables mediante los mecanismos establecidos en la actual LTRHA y favorecer la paternidad biológica, se propone una regulación del convenio de gestación por sustitución en nuestro Derecho, de acuerdo con las premisas extraíbles de la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010 y de algunas legislaciones extranjeras.

Nota: Véase la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la entrada de estre blog del día 7.10.2010.

DOUE de 3.5.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


Comité Económico y Social Europeo
(470º sesión plenaria de los días 15 y 16 de marzo de 2011)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Consumidores y posibilidades transfronterizas en el mercado interior»(Dictamen exploratorio a petición de la Presidencia húngara).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital» (Texto refundido) COM(2011) 29 final — 2011/0011 (COD).
Nota: Véase el documento COM(2011) 29 final (Bruselas, 1.2.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (Texto refundido).
[DOUE C132, de 3.5.2011]

BOE de 3.5.2011


Recurso de inconstitucionalidad nº 8260-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas Leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
Nota: Ahora se levanta la suspensión acordada con la admisión del Recurso de inconstitucionalidad.
Véase la Ley 1/2010 de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como las entradas de este blog del día 9.4.2010 y del día 22.12.2010.
[BOE n. 105, de 3.5.2011]

lunes, 2 de mayo de 2011

BOE de 2.5.2011


-Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999.
Nota: Este texto convencional entrará en vigor de forma general y para España el 14.9.2011.
El Convenio se aplicará a todo buque que navegue dentro de la jurisdicción de un Estado Parte, enarbole o no el pabellón de un Estado Parte, no aplicándose a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento, a un uso público no comercial (art. 8, núms. 1 y 2). Además, al amparo del art. 10.2.b), España ha formulado una reserva al convenio, por la cual se excluye la aplicación del texto convencional a buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte.
De su texto caben destacar los preceptos siguientes:
-Art. 7 (Competencia para conocer del fondo del litigio):
"1. Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque podrán declinar su competencia si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal de otro Estado se declara competente.
3. Cuando un tribunal del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque:
a) No tenga competencia para resolver sobre el fondo del litigio; o
b) Haya declinado su competencia de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, ese tribunal podrá de oficio, y deberá a instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.
4. Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decretará a instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
5. Si se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo o, de no haberse fijado ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación del buque, a condición de que:
a) Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables para defenderse; y
b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
6. Ninguna de las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo limitará otros posibles efectos que la ley del Estado en que se haya practicado el embargo del buque o se haya prestado garantía para obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo arbitral extranjeros."
-Art. 13 (Estados con más de un régimen jurídico):
"1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. Esa declaración se notificará al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el Convenio.
3. En relación con un Estado Parte que tenga dos o más regímenes jurídicos en lo que respecta al embargo preventivo de buques, aplicables en diferentes unidades territoriales, las referencias en el presente Convenio al tribunal de un Estado o a la legislación de un Estado se entenderán respectivamente como relativas al tribunal de la unidad territorial pertinente dentro de ése Estado y a la legislación de la unidad territorial pertinente de ese Estado."
Cabe recordar que España ya ratificó en su momento el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, en vigor desde el 5.9.2004.
-Ley 4/2011 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Nota: En esta Ley cabe destacar:
-El art. 39 reglamenta el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha de nacionales de otros Estados.
-El art. 58, que se ocupa de la pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la UE o la de Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, cuando aquélla haya sido tenida en cuenta para el nombramiento.
-El art. 103.4 prevé que el permiso por adopción en los casos de adopción internacional.
[BOE n. 104, de 2.5.2011]