miércoles, 5 de noviembre de 2014

BOE de 5.11.2014


-Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Nota: Mediante el artículo primero de esta norma se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Entre estas modificaciones cabe destacar las siguientes:
-En su número seis se introduce un nuevo art. 37bis, en el que se regulan las obras huérfanas, que son aquéllas cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos (núm. 1). En su núm. 5 se establece lo siguiente:
"5. Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho Estado.
Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que hubieran puesto a disposición del público, con el consentimiento de sus titulares de derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas, podrán utilizarlas, cuando sea razonable presumir que sus titulares no se opondrían a los usos previstos en este artículo. En este caso, la búsqueda a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en España.
La búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la consulta de, al menos, las fuentes de información que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes adicionales disponibles en otros países donde haya indicios de la existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos."
-El número veinte introduce un nuevo, y farragoso, art. 158 ter, que reglamenta la salvaguarda de los derechos en el entorno digital. Su núm. 6, párrafo tercero, se ocupa de las infracciones impuestas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en el ejercicio de funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información:
"Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año."
-Su número veinticuatro modifica la disposición adicional quinta (notificaciones en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual). En su núm. 2 se determina lo siguiente:
"En los procedimientos de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o el domicilio conocido del interesado o lugar indicado a efectos de notificaciones se encuentre fuera del territorio de la Unión Europea, la práctica de la notificación se hará exclusivamente mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, en los términos establecidos en dicho artículo."
Por su parte, el núm. 4 de la DA 5ª pasa a tener el siguiente contenido:
"4. En los supuestos contemplados en los dos apartados precedentes, la publicación en “Boletín Oficial del Estado” irá acompañada de un mensaje que advierta de esta circunstancia dirigido a la dirección de correo electrónico que el prestador de servicios de la sociedad de la información facilite a efectos de la comunicación con el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico o de norma extranjera aplicable, siempre que dicha dirección de correo electrónico se facilite por medios electrónicos de manera permanente, fácil, directa y gratuita. En caso de no facilitarse tal dirección de correo electrónico en las condiciones descritas no será exigible lo dispuesto en este párrafo.
Transcurridos diez días naturales desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se entenderá que la notificación ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento."
-El número veinticinco introduce una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional sexta. Obras consideradas huérfanas conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Las obras consideradas huérfanas conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea, dictada en transposición de lo dispuesto en la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tendrán asimismo reconocida dicha naturaleza en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 bis."
-Mediante el número veintiséis se introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera, que reglamenta la aplicación temporal de las disposiciones relativas a las composiciones musicales con letra, a las obras huérfanas y a la cesión de derechos del artista intérprete o ejecutante al productor de fonogramas. En ella cabe destacar sus núms. 1 y 2:
"1. El párrafo segundo del artículo 28.1 se aplicará sólo a las composiciones musicales con letra de las que al menos la composición musical o la letra estén protegidas en España o al menos en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de noviembre de 2013 y a las composiciones musicales con letra que se creen después de esta fecha.
La protección prevista en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de noviembre de 2013.
2. El artículo 37 bis se aplicará con respecto a todas las obras y fonogramas que estén protegidos por la legislación de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de derechos de autor a 29 de octubre de 2014 o en fecha posterior, sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes de dicha fecha."
Para el mundo de la Universidad, cabe destacar las modificaciones introducidas en el art. 32 (citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica) mediante el número cinco del artículo primero. Así, se modifica su título y su núm. 2, adicionándose nuevos apartados 3, 4 y 5. El texto del precepto queda con el siguiente contenido:
"Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.
[El número 1 mantiene su actual redacción: Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.]
2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.
3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:
1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.
A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.
d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.
A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.
Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.
4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo."
Finalmente, cabe destacar la disposición final quinta, que reglamenta de forma harto compleja la entrada en vigor de esta norma legal:
"La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con las siguientes excepciones:
a) Lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor al año de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Lo dispuesto en el artículo 158 ter y concordantes del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los dos meses de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado».
c) Lo establecido en los artículos 154, apartados 7 y 8, 162 ter y 162 quáter del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual serán aplicables a las cantidades recaudadas por las entidades de gestión a partir del 1 de enero del año natural siguiente a la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado», con independencia de la fecha de su devengo."
En relación con los antecedentes de este texto, véase el Proyecto de ley aprobado por el Gobierno, así como la entrada de este blog del día 21.2.2014.
-Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 6415-2014, en relación con los artículos 3 y 4 del Capítulo I y 9 al 26 del Capítulo III del Anexo del Decreto del Gobierno de Canarias 95/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de las disposiciones derogatoria única y finales primera y segunda de dicho Decreto.
Nota: El Pleno del TC admite a trámite la impugnación presentada por el Gobierno de la Nación en relación con los arts. 3 y 4 del capítulo I y 9 al 26 del capítulo III del anexo del Decreto del Gobierno de Canarias 95/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de las disposiciones derogatoria única y finales primera y segunda de dicho Decreto. Igualmente, y a petición del Gobierno, declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y la de cualquier actuación que traiga causa de los mismos.
-Impugnación de disposiciones autonómicas n.º 6416-2014, contra el Decreto 107/2014, de 2 de octubre, del Presidente del Gobierno de Canarias, por el que se convoca consulta ciudadana mediante pregunta directa en el ámbito territorial de Canarias.
Nota: El Pleno del TC admite a trámite la impugnación promovida por el Gobierno de la Nación contra el Decreto 107/2014, de 2 de octubre, del Presidente del Gobierno de Canarias, por el que se convoca consulta ciudadana mediante pregunta directa en el ámbito territorial de Canarias. Igualmente, y a petición del Gobierno, se suspende la vigencia y aplicación del Decreto impugnado y la de cualquier actuación que traiga causa del mismo.
-Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 6540-2014, contra las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado "proceso de participación ciudadana", contenidas en la página web http://www.participa 2014.cat/es/index.html, y los restantes actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes, para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación aún no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta.
Nota: El Pleno del TC admitide a trámite la impugnación promovida por el Gobierno de la Nación, y, subsidiariamente, conflicto positivo de competencia, contra las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes y personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado «proceso de participación ciudadana», contenidas en la página web http://www.participa 2014.cat/es/index.html, y los restantes actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes, para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación aún no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta. Como el Gobierno ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, se acuerda igualmente suspender los actos impugnados, así como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta o vinculadas a ella.

Véase la entrada de este blog del día 30.9.2014.

lunes, 3 de noviembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-384/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 44 de Barcelona (España) el 11 de agosto de 2014 – Alta Realitat S.L./Erlock Films y Ulrich Thomsen
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1393/2007 en el sentido de que el juez nacional que conoce de la causa puede determinar si un destinatario entiende un idioma a la vista de todo lo que obre en autos a su disposición?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1393/2007 en el sentido de que de haber determinado el juez nacional que conoce de la causa que [el] destinatario entiende un idioma a la vista de todo lo que obre en autos a su disposición, no debe en tal caso ofrecérsele al destinatario la posibilidad de rechazar el documento por quien lleva a cabo el acto de comunicación?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1393/2007 en el sentido de considerar que si el destinatario de una notificación rechaza un documento redactado en un determinado idioma ante una declaración por parte del juez que conoce de la causa del nivel de comprensión suficiente por parte de tal persona de ese idioma, el rechazo del documento no está justificado, pudiendo el juez que conoce de la causa aplicar las consecuencias previstas en la legislación del estado de origen a este tipo de rechazo de documento no justificado, e incluso si así lo prevé la normativa procesal del estado de origen, te[n]er por notificado el documento al destinatario?"
-Asunto C-381/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil no 9 de Barcelona (España) el 11 de agosto de 2014 — Jorge Sales Sinués/Caixabank S.A.
Cuestiones planteadas:
"Como el sistema español determina en su artículo 43 LEC ese efecto suspensivo o prejudicial de la acción individual entablada de forma paralela por el consumidor hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento colectivo, quedando vinculado a lo que se decida en ésta, sin haber tenido oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga ni proponer medios de prueba con plenitud de armas:
1) ¿Puede considerarse un medio o mecanismo eficaz conforme al Art. 7.1 de la Directiva 93/13/CE[E]?
2) ¿Hasta qué punto ese efecto suspensivo supone un obstáculo para el consumidor y, por tanto, una infracción del Artículo 7.1 de la citada Directiva a la hora de denunciar la nulidad de aquellas cláusulas abusivas incorporadas a su contrato?
3) El hecho de que el consumidor no pueda desvincularse de la acción colectiva, ¿supone una infracción del artículo 7.3 de la Directiva 93/13/CE[E]?
4) ¿O, por el contrario, el efecto suspensivo del Art. 43 LEC es ajustado al artículo 7 de la Directiva 93/13/CE[E] al entender que los derechos del consumidor están plenamente salvaguardados por esa acción colectiva, arbitrando el ordenamiento jurídico español otros mecanismos procesales igualmente eficaces para la tutela de sus derechos y por un principio de seguridad jurídica?"
-Asunto C-385/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil no 9 de Barcelona (España) el 12 de agosto de 2014 — Youssouf Drame Ba/Catalunya Caixa S.A.
Cuestiones planteadas:
"Como el sistema español determina en su artículo 43 LEC ese efecto suspensivo o prejudicial de la acción individual entablada de forma paralela por el consumidor hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento colectivo, quedando vinculado a lo que se decida en ésta, sin haber tenido oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga ni proponer medios de prueba con plenitud de armas:
1) ¿Puede considerarse un medio o mecanismo eficaz conforme al artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CE[E]?
2) ¿Hasta qué punto ese efecto suspensivo supone un obstáculo para el consumidor y, por tanto, una infracción del artículo 7.1 de la citada Directiva a la hora de denunciar la nulidad de aquellas cláusulas abusivas incorporadas a su contrato?
3) El hecho de que el consumidor no pueda desvincularse de la acción colectiva, ¿supone una infracción del artículo 7.3 de la Directiva 93/13/CE[E]?
4) ¿O, por el contrario, el efecto suspensivo del artículo 43 LEC es ajustado al artículo 7 de la Directiva 93/13/CE[E] al entender que los derechos del consumidor están plenamente salvaguardados por esa acción colectiva, arbitrando el ordenamiento jurídico español otros mecanismos procesales igualmente eficaces para la tutela de sus derechos y por un principio de seguridad jurídica?"

BOE de 3.11.2014


Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.
Nota: En esta norma cabe su disposición adicional primera, en la que se recoge el principio del reconocimiento mutuo de los productos fabricados o comercializados en otros países de la UE, del EEE o con los que tengan un acuerdo de asociación con la UE:
"Conserva su validez el principio del mutuo reconocimiento extensivo a los productos legítimamente fabricados o comercializados en otros países de la Unión Europea, en los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, de acuerdo con su propia normativa y acompañado de la correspondiente documentación acreditativa, previo a su puesta en el mercado español."
Véase el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2014/2


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca y Esperanza Castellanos Ruiz (Universidad Carlos III de Madrid)

Este nuevo numero [vol. 6 (2014), núm. 2] contiene las siguientes contribuciones:

Estudios:

-Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana, El futuro de la maternidad subrogada en España: entre el fraude de Ley y el correctivo de orden público internacional, pp. 5-49 [texto completo]
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014, ha concluido dentro de nuestro organigrama jurisdiccional –otra cosa será lo que dictamine el TEDH, en su caso– la pugna de dos padres para obtener la inscripción de dos niños, como hijos propios, en el Registro Civil español. Se trataba de un supuesto de maternidad subrogada, contrato celebrado en California, lugar en el que la maternidad por sustitución da lugar al establecimiento de vínculos legales de filiación entre los comitentes y el niño nacido de una tercera mujer, con independencia de que el nacido tenga o no material genético de tales comitentes.
Las razones del Tribunal Supremo para denegar la inscripción de una tal filiación en el Registro Civil español, no carecen de peso, pero tampoco son irrefutables. Las necesidades de la sociedad, el carácter abierto de la familia en nuestro ordenamiento, tantas veces proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la necesidad de un status civilis único para el niño nacido en un Estado con un sistema de filiación y llevado a otro Estado con un sistema radicado en principios opuestos, reclaman hoy que se abra un debate. ¿Debería suprimirse el art. 10 de la LTRA y abordarse una regulación justa del contrato de maternidad de sustitución?
-Lourdes Blanco Pérez-Rubio, Obligaciones de medios y obligaciones de resultado: ¿tiene relevancia jurídica su distinción?, pp. 50-74 [texto completo]
La idea fundamental a la que responde la distinción entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado, consiste en examinar aquella prestación que ha prometido el deudor y que el acreedor puede razonablemente esperar. En unos casos que se denominan convencionalmente obligaciones de resultado (o contrato de obra), el deudor se compromete a proporcionar al acreedor un resultado preciso. En otros, por el contrario, que se denominan obligaciones de medios (o de arrendamiento de servicios), el deudor se compromete únicamente a emplear los medios apropiados en la realización de una tarea de modo que el acreedor pueda conseguir el resultado deseado que le llevó a contratar. Pero ese resultado no está garantizado por el deudor. Si bien esta distinción tiene detractores en la doctrina y algunas Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) niegan la misma, nosotros pondremos de manifiesto en este trabajo que las críticas no obstaculizan su admisión. Tras el estudio del concepto y la distinción de ambos tipos de obligaciones dado por doctrina y jurisprudencia, a falta de regulación legal expresa, analizaremos si en realidad diferenciar una obligación de medios de otra de resultado tiene virtualidad jurídica. A pesar de existir un sector doctrinal y alguna STS que no encuentran relevancia alguna a la distinción, veremos que, en efecto, la caracterización de una obligación como de medios o como de resultado tiene una importante relevancia jurídica, cual es la de determinar el alcance de las obligaciones del deudor y, por tanto, para identificar los supuestos de incumplimiento contractual. Por último, veremos la perspectiva de esta distinción en los instrumento de armonización.
-Pietro Franzina, Le clausole “gravemente inique” per il creditore nei contratti commerciali internazionali: note sui rapporti fra la Direttiva 2011/7/UE e il Regolamento Roma I, pp. 75-90 [texto completo]
Le norme nazionali attuative dell’art. 7 della Direttiva 2011/7/UE sulla lotta ai ritardi di pagamento nelle transazioni commerciali sanzionano con l’inefficacia o con la previsione di un obbligo risarcitorio la pattuizione di clausole “gravemente inique” nei confronti del creditore volte a regolare il termine di pagamento, il tasso degli interessi di mora e i costi di recupero dell’importo dovuto. Nelle situazioni caratterizzate da elementi di estraneità, l’osservanza di tali norme, e con esse in generale la “tenuta” dei principi che ispirano la Direttiva, sono assicurate negli Stati membri in via ordinaria quando il contratto, avuto riguardo alle norme di conflitto dettate dal Regolamento Roma I sulla legge applicabile alle obbligazioni contrattuali, sia retto dalla legge di uno Stato membro. L’articolo esami-na le formule tecniche mediante le quali può essere garantito il rispetto della Direttiva in relazione ai contratti commerciali internazionali, o almeno la salvaguardia dei principi di cui questa è espressione. Viene dapprima esaminata la situazione in cui il contratto sia corredato da una scelta di legge, volgendo l’attenzione ai limiti imposti all’autonomia internazionalprivatistica delle parti dall’art. 3, paragrafi 3 e 4, del Regolamento Roma I. Viene quindi considerata l’ipotesi in cui manchi una electio iuris: l’analisi si concentra sulla possibilità (che si ritiene di dover escludere) di qualificare le pertinenti disposizioni di attuazione della Direttiva come norme di applicazione necessaria agli effetti dell’art. 9 del Regolamento, e sulla possibilità di ricavare dalla Direttiva elementi utili a stabilire quale sia, in quest’area, la fisiono-mia dell’ordine pubblico del foro ai fini dell’art. 21 del Regolamento stesso.
-Fernando Gascón Inchausti, El Derecho Procesal Civil Europeo comparece ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: reflexiones a partir de las resoluciones recaídas en los asuntos Povse c. Austria y Avotiņš c. Letonia, pp. 91-111 [texto completo]
Dos recientes resoluciones del TEDH, recaídas en los asuntos Povse c. Austria (2013) y Avotiņš c. Letonia (2014), han servido para someter a examen algunos elementos del Derecho Procesal Civil Europeo relacionados con el régimen de ejecución de resoluciones extranjeras con arreglo al Reglamento Bruselas II bis (Povse) y al Reglamento Bruselas I (Avotiņš). En ambos casos el TEDH ha optado por desarrollar su examen sirviéndose de la presunción de cumplimiento derivada de la llamada doctrina Bosphorus. El presente trabajo analiza el modo en que dicho enfoque opera cuando se proyecta sobre normas procesales y se plantea su posible traslación, más allá del sector del exequátur, al enjuiciamiento de otras normas procesales civiles emanadas de la Unión Europea cuya aplicación podría conducir a resultados incompatibles con los derechos recogidos en el CEDH.
-Miguel Gómez Jene, Las cláusulas de jurisdicción y arbitraje en la nueva Ley de Navegación Marítima, pp. 112-129 [texto completo]
El artículo 468 de la nueva Ley de Navegación Marítima (LNM) regula la validezformal de aquellas cláusulas de jurisdicción y arbitraje que prevean la sumisión de las partes a una jurisdicciónextranjera o a un arbitraje en el extranjero. La norma en cuestión impone la negociación individualy separada de ambas cláusulas como requisito de validez. No obstante, la eficacia de esta norma es,por lo que se refiere a las cláusulas de sumisión a tribunales, muy limitada. En el contexto intraeuropeo,porque es de aplicación el artículo 25 del Reglamento Bruselas I refundido. En el contexto extraeuropeo,su hipotética aplicación plantea más problemas que soluciones. Por lo que se refiere al convenio arbitral,el artículo 468 LNM no debería aplicarse.
-Aurora Hernández Rodríguez, Mediación y secuestro internacional de menores: ventanjas e inconvenientes, pp. 130-146 [texto completo]
El «secuestro internacional de menores» se ha convertido en un fenómeno socialglobalizado. Desde hace décadas diversas organizaciones internacionales y regionales vienen prestandoun especial interés en atajar dicho problema, no solo elaborando instrumentos internacionales sino fomentandotambién el recurso a un concreto ADR: la mediación, como mecanismo idóneo para solventareste tipo de conflictos familiares internacionales. En este contexto, en que ante todo ha de primar la proteccióndel «interés superior del menor», destaca el papel desempeñado por la Conferencia de La Hayay los importantes avances que dicho organismo, junto con el esfuerzo de otras organizaciones estatalesno gubernamentales, está alcanzado en la configuración de la mediación familiar internacional comocomplemento idóneo al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980.
-Aurora Hernández Rodríguez, Determinación de la filiación de los nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución: ¿hacia una nueva regulación legal en España?, pp. 147-174 [texto completo]
El denominado “turismo procreativo internacional” o “Cross-Border Reproductive Care”, no deja de ser un tipo de “turismo sanitario”, al que sin embargo se anudan importantes consecuencias legales: la determinación de la filiación de los nacidos mediante técnicas de reproducción asistida (TRA). Así sucede especialmente con los contratos de “gestación por sustitución”, regulados de forma muy dispar en los diversos Estados. El problema jurídico surge cuando la filiación de los nacidos mediante dicha técnica se determinada conforme al Derecho del Estado de destino, al que se desplazan los ciudadanos de otros países en busca de leyes más permisivas, y se pretende reconocer la misma en un país en el que tal filiación no es admitida. Este trabajo trata de exponer cómo ha sido tratada esta delicada cuestión por parte de los tribunales y autoridades públicas españolas, especialmente a partir de Resolución DGRN de 18 de febrero de 2009. Desde entonces hasta ahora, se han producido importantes novedades jurisprudenciales, principalmente, las STEDH, de 26 de junio de 2014, Asunto Mennessonc. Francia y Asunto Labassee c. Francia, que a buen seguro provocaran una reacción por parte del ordenamiento jurídico español, en el que la gestación por sustitución no está permitida (art.10 LTRHA).
-Miriam Martínez Pérez, Las patentes sobre ‘second generation products’ utilizadas como estrategia para dilatar la entrada de genéricos en el mercado de la Unión Europea, pp. 175-200 [texto completo]
Constituye una práctica habitual en la industria farmacéutica por parte de las empresasinnovadoras la utilización de patentes de segunda generación como un mecanismo para ampliarla posición comercial privilegiada otorgada por las patentes básicas (patentes de primera generación)sobre el principio activo del medicamento. El presente trabajo analiza la problemática surgida en tornoa dicha estrategia competitiva. Después de examinar el concepto y la formación de la figura desde elpunto de vista del Derecho de patentes, se observa la viabilidad de la aplicación del artículo 102 TFUEcomo mecanismo corrector de esta táctica anticompetitiva orientada a dilatar la entrada en el mercadode competidores productores de medicamentos genéricos.
-María Dolores Ortiz Vidal, El repudio en el Código de Familia de Marruecos y la aplicación del Derecho Marroquí en la UE, pp. 201-244 [texto completo]
El presente trabajo estudia la disolución del matrimonio en el Derecho marroquí yla europeización del Derecho internacional privado de la Familia. En particular, valora la aplicación delDerecho marroquí en la UE. Pues bien, las normas de Derecho internacional privado de la UE son capacesde proporcionar una respuesta jurídica adecuada a “realidades jurídicas” islámicas, muy diferentesde la “realidad jurídica” occidental.
-Giulia Rossolillo, Spunti in tema di riconoscimento di adozioni omoparentali nell’ordinamento italiano, pp. 245-254 [texto completo]
L’ordinamento italiano è uno dei pochi in Europa a non prevedere alcuna disciplina delle unioni tra persone dello stesso sesso, e a negare il riconoscimento alle unioni di questo genere registrate all’estero. La mancata previsione di una disciplina delle unioni omosessuali comporta necesariamente che l’adozione sia aperta solo alle coppie eterosessuali, dal momento che all’adozione sono ammesse solo coppie legate dal vincolo matrimoniale. È tuttavia difficile giustificare il mancato riconoscimento in Italia di adozioni omoparentali decise all’estero: in tali ipotesi, infatti, a venire in gioco non è esclusivamente l’interesse dei partners dello stesso sesso, bensì un ruolo di importanza fondamentale è giocato dal principio della tutela del superiore interesse del minore, che in caso di mancato riconoscimento del vincolo di adozione verrebbe fortemente pregiudicato.
-Gema Tomás Martínez, En busca de una alternativa al trust para articular planes de participación financiera: Employee Stock Ownership Plans (ESOPS), pp. 255-289 [texto completo]
La Unión Europea está promocionando la participación financiera de los empleados en los beneficios de las empresas, especialmente en la propiedad del capital social, mediante el modelo de los llamados Employee Stock Ownership Plans (ESOPs). Se trata de un sistema muy exitoso en EEUU donde son conocidos no solo por su influencia en el aumento de la innovación y competitividad de pequeñas y medianas empresas, sino también para lograr la transmisión de empresas familiares. El Parlamento Europeo anima a los Estados miembros en una reciente Resolución de 14 de enero de 2014 a desarrollar modelos nacionales de este tipo de planes para las empresas europeas y también estimula a la Comisión Europea a reflexionar sobre un posible modelo europeo opcional (régimen 29º). El hándicap desde el punto de vista de Derecho civil es que los ESOPs se articulan mediante el trust, se han implementado en Reino Unido y otros sistemas jurídicos de common law, pero es un reto adaptar este trust a los sistemas de civil law como España. Este artículo trata de analizar si planes de este tipo pueden ser posibles en nuestro ordenamiento jurídico y bajo qué institución fiduciaria.
-José Vida Fernández, La identificación de la empresa en el etiquetado de productos alimenticios comercializados en la Unión Europea, pp. 290-303 [texto completo]
En este trabajo se analizan las obligaciones relativas a la identificación de la empresa responsables en el etiquetado de los productos alimenticios comercializados dentro de la Unión Europea. Se trata de identificar el contenido mínimo de la información que obligatoriamente debe figurar en las etiquetas de los alimentos a este respecto y, en concreto, si tiene que identificarse a quien los fabrica así como la actividad que desarrolla la empresa responsable. La finalidad del trabajo es determinar si existe o no un derecho a conocer la identidad del fabricante de los alimentos que se consumen.
Varia:

-Celia Carrillo Lerma, Competencias exclusivas en materia civil y mercantil y libre circulación de decisiones en el espacio judicial europeo, pp. 304-314 [texto completo]
La existencia de dos o más procesos con identidad de partes, objeto y causa ante los tribunales de dos o más Estados miembros obliga al órgano jurisdiccional que conoce en segundo lugar a inhibirse en favor del primero ex art. 27 y 29 R.44/2001. Pero, ¿qué ocurre cuando el tribunal que conoce en segundo lugar es el único que tiene atribuida competencia exclusiva ex art. 22? El TJUE ha tenido ocasión de aclarar la cuestión recientemente con excelente acierto.
-María Asunción Cebrián Salvat, Estrategia procesal y litigación internacional en la Unión Europea: distinción entre materia contractual y extracontractual, pp. 315-329 [texto completo]
Las opciones que tiene un demandante a la hora de interponer su demanda antetribunales de los Estados miembros participantes en el Reglamento Bruselas I pueden variar en función de si dicha acción se considera como materia “contractual” o “delictual o cuasidelictual” a efectos del Reglamento Bruselas I y, en breve, del Reglamento Bruselas I bis. A falta de definición legal, estos conceptos se encuentran en proceso de definición por el TJUE en vía jurisprudencial, lo que puede proporcionar a las partes que planean su estrategia procesal tanto una cierta inseguridad jurídica como una cierta flexibilidad.
-Federica Falconi, La tutela delle indicazioni geografiche qualificate dei prodotti agroalimentari non registrate in sede europea: note a Corte di Giustizia UE (IX Sezione), 8 maggio 2014, causa C-35/13, pp. 330-342 [texto completo]
Se ed in quale misura le indicazioni geografiche dei prodotti agroalimentari rientranti nell’ambito di applicazione materiale del regolamento (CEE) n. 2081/1992, da ultimo sostituito dal regolamento (UE) n. 1151/2012, possano essere tutelate a livello nazionale, in mancanza di una registrazione in sede europea, è una questione da sempre dibattuta. In una recente pronuncia, concernente la denominazione italiana “Salame di Felino”, la Corte di Giustizia, pur ribadendo il carattere esauriente del sistema di protezione europeo, ha riconosciuto la possibilità che le indicazioni geografiche qualificate non registrate in sede europea siano tutelate nei singoli Stati membri attraverso il medesimo regime previsto per le indicazioni geografiche semplici, a condizione che tale regime non si ponga in contrasto con gli obiettivi del regolamento di base e con la libera circolazione delle merci.
-Carlos R. Fernández Liesa, Notas sobre la unidad de mercado en perspectiva internacional y europea, pp. 343-350 [texto completo]
La unidad de mercado está reconocida por el art. 139. 1 de la Constitución española. Está en un proceso de cambio por la globalización y la descentralización de la sociedad internacional y nacional. Esta aportación es un análisis de esa noción nueva, que designa un viejo problema, a la luz tanto del Derecho internacional público como del Derecho de la Unión Europea, de su evolución histórica y de las recientes medidas españolas para trasponerla. La unidad de mercado tiene problemas por la crisis económica y por otros fenómenos. La globalización genera un nuevo contexto para esta noción.
-Isabel Lorente Martínez, Daños causados por los productos y competencia judicial internacional en la Unión Europea, pp. 351-361 [texto completo]
La STJUE 16 enero 2014, as. C-45/13, Andreas Kainz vs. Pantherwerke AG, resuelve una cuestión muy importante a la hora de establecer el concreto lugar de manifestación de un daño, con el fin de determinarlo, como el lugar donde se ha producido el hecho dañoso. En base a la determinación de ese lugar, se podrá dar competencia a los tribunales de ese Estado con fundamento en el foro recogido en el artículo 5, punto 3 del Reglamento Bruselas I. El TJUE determina cuál será el lugar a donde podrá acudir el demandante para interponer su demanda, utilizando el foro especial por razón de la materia contenido en el artículo 5, punto 3 del Reglamento Bruselas I.
-María Dolores Ortiz Vidal, Ilícitos a distancia y bienes inmateriales: la precisión del hecho causal y del concepto de “daño directo” y “daño indirecto”, pp. 362-374 [texto completo]
En la actualidad, la utilización indebida de una obra artística puede expandirse rápidamente con un alcance geográfico mundial, lo que vulnera el derecho de propiedad intelectual. No obstante, el derecho de propiedad intelectual presenta un carácter territorial. Por ello, resulta necesario determinar en qué casos y según qué criterios los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la UE pueden declararse competentes, a efectos del art. 5.3 RB-I, para conocer de la responsabilidad civil derivada de una vulneración de los derechos de autor.
-Riccardo Pisillo Mazzeschi, Le immunità degli stati e degli organi statali precludono l’accesso alla giustizia anche alle vittime di torture: il caso jones dinanzi alla Corte Europea dei diritti umani, pp. 375-384 [texto completo]
Il 14 gennaio 2014 la Corte europea dei diritti umani ha emesso una sentenza nel caso Jones ed altri c. Regno Unito. La Corte ha confermato la decisione della Camera dei Lords del 14 giugno 2006, che accordava l’immunità in certe azioni civile di risarcimento di danni promosse contro lo Stato dell’Arabia Saudita e contro individui-organi di tale Stato da parte di cittadini inglesi che erano stati torturati in Arabia Saudita. La Corte di Strasburgo ha stabilito che la concessione dell’immunità all’Arabia Saudita ed ai suoi individui-organi riflette regole riconosciute di diritto internazionale consuetudinario e che, pertanto, il Regno Unito non ha violato l’articolo 6 della Convenzione europea dei diritti umani. La sentenza della Corte europea, che viene criticamente analizzata in questo commento, non è affatto convincente sia nelle sue motivazioni che nel suo dispositivo.
Números anteriores [aquí]

Revista de revistas (26 de octubre a 2 de noviembre)


-Actualidad Civil: 2014, núm. 7/8; 2014, núm. 9.
-European Journal of Migration and Law: 2014, núm. 3.
-Revista de Derecho Mercantil: núm. 293 (2014).

viernes, 31 de octubre de 2014

Call for application for Max Planck scholarships (2015)


Call for application for Max Planck scholarships (2015)

The Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law offers a limited number of research scholarships for foreign scholars to support their research stay at the Institute for up to twelve months.

Scholarships are offered to PhD students who plan to undertake research at the Institute within the Institute’s areas of research, i.e. international dispute resolution and comparative procedural law.

A complete application must contain the following documents:
  • curriculum vitae (indicating also grades)
  • a summary of your PhD project, particularly subject, description, and working plan
  • name and contact details of your PhD supervisor
  • one (1) letter of recommendation
The scholarship is paid in monthly installments of € 1500.

Selected scholars will be offered a working place in the library reading room of the Institute and will have the opportunity to participate in the regular scientific events and others activities of the Institute.

To file your application, please send an email with the required documents attached to the following email address: scholarship (at) mpi.lu

Applications must be received by 30 November 2014.

More information [here]

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 121-1, de 31.10.2014).
Nota: En este proyecto cabe destacar el art. 5, en el que se regula la expoliación y exportación de los bienes materiales asociados a los bienes culturales inmateriales:
"1. Corresponde a la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas que resulten procedentes para la defensa frente a la exportación y la expoliación de los bienes materiales asociados.
2. En relación con el expolio de bienes declarados Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, se estará, asimismo, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, si bien, por la especial naturaleza de estos bienes, en el caso de que sea apreciable la posible pérdida del bien o el menoscabo de su función social, se decidirá su inclusión en una lista de bienes en peligro para que se proceda a la apertura de un procedimiento encaminado a la preservación y protección del bien expoliado. En dicho procedimiento se solicitarán los informes técnicos pertinentes, que deberán incluir medidas urgentes de salvaguardia, por parte de los organismos especializados de la Comunidad Autónoma afectada.
3. En caso de exportación de bienes muebles asociados, se estará, asimismo, a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y las normas reglamentarias de desarrollo. En todo caso, la defensa de estos bienes frente a la exportación se ceñirá a aquellos casos en los que la salida al exterior del bien material soporte del bien cultural inmaterial impida o desnaturalice el desenvolvimiento normal de la práctica cultural o de los valores para su comunidad de origen de que este es portador."

DOUE de 31.10.2014


-Decisión del Consejo Europeo, de 23 de octubre de 2014, por la que se nombra a la Comisión Europea:
Nota: Mediante este acto se nombra Presidente de la Comisión Europea para el período 1.11.2014 a 31.10.2019 a D. Jean-Claude JUNCKER. Igualmente se nombran miembros de la Comisión Europea a D. Vytenis Povilas ANDRIUKAITIS, a D. Andrus ANSIP, a D. Miguel ARIAS CAÑETE, a D. Dimitris AVRAMOPOULOS, a Dña. Elżbieta BIEŃKOWSKA, a Dña. Violeta BULC, a Dña. Corina CREȚU, a D. Valdis DOMBROVSKIS, a Dña. Kristalina GEORGIEVA, a D. Johannes HAHN, a D. Jonathan HILL, a D. Phil HOGAN, a Dña. Věra JOUROVÁ, a D. Jyrki KATAINEN, a Dña. Cecilia MALMSTRÖM, a D. Neven MIMICA, a D. Carlos MOEDAS, a D. Pierre MOSCOVICI, a D. Tibor NAVRACSICS, a D. Günther OETTINGER, a D. Maroš ŠEFČOVIČ, a D. Christos STYLIANIDES, a Dña. Marianne THYSSEN, a D. Frans TIMMERMANS, a D. Karmenu VELLA y a Dña. Margrethe VESTAGER. Finalmente, se nombra alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a Dña. Federica MOGHERINI.

-Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Nota: Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, cuyo Anexo I se modifica ahora por esta disposición.

-Anuncio de la Comisión de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: De acuerdo con el art. 37 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de fronteras Schengen), Polonia notificó a la Comisión Europea el 14.1.2014 la celebración de tres acuerdos con Ucrania:
-Acuerdo sobre cooperación durante los controles fronterizos de personas, mercancías y medios de transporte que cruzan la frontera entre Polonia y Ucrania, firmado en Kiev el 25 de junio de 2001.
-Acuerdo por el que se modifica el acuerdo de cooperación durante los controles fronterizos de personas, mercancías y medios de transporte que cruzan la frontera entre Polonia y Ucrania, firmado en Kiev el 25 de junio de 2001.
-Acuerdo sobre la designación de los pasos fronterizos en los que los servicios fronterizos de las partes pueden realizar controles fronterizos en el territorio de la otra parte, de 4 de marzo de 2004.

BOE de 31.10.2014


-Entrada en vigor del Tratado sobre el Comercio de Armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013.
Nota: Este texto convencional entrará en vigor con carácter general y para España el día 24.12.2014. España venía aplicando provisionalmente los arts. 6 (prohibición de transferencia de armas) y 7 (normas sobre exportación de armas) desde el 3.6.2013.
Véase el Tratado sobre el comercio de armas, su corrección de errores, así como la entrada de este blog del día 9.7.2013.
-Corrección de errores en la Modificación de las Autoridades centrales en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre España y la República Argentina, hecho en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987.
Nota: Véase la modificación de las Autoridades centrales de marras, así como la entrada de este blog del día 23.10.2014.
-Ley 9/2014 de la comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 29 de septiembre, por la cual se establece y regula la protección a la maternidad.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, esta disposición legal se aplica en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Baleares y a todas las administraciones públicas de las Illes Balears en relación con las mujeres embarazadas, especialmente las que se encuentren en situación de desprotección y/o riesgo de exclusión social, que tengan su domicilio o residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma (art. 2).
-Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos a la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales para el año 2014, convocada por orden PRE/1682/2014, de 12 de septiembre y se determina lugar, hora y fecha para la realización del examen.
Nota: La prueba de evaluación de la aptitud profesional para la profesión de Procurador de los Tribunales se realizará el día 19.12.2014, a partir de las 9 horas, en la sede de la S.G. de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, calle de San Bernardo, nº 21, 1ª planta, de Madrid.
Véase la Orden PRE/1682/2014, de 12 de septiembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales para el año 2014, así como la entrada de este blog del día 18.9.2014.

jueves, 30 de octubre de 2014

DOUE de 30.10.2014


Reglamento Delegado (UE) no 1151/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que se ha de notificar a la hora de ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.
Nota: Esta disposición especifica la información que debe notificarse a la hora de ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, de acuerdo con los arts. 35.5, 36.5 y 39.4, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (véase la entrada de este blog del día 27.6.2013).

BOE de 30.10.2014


Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: Mediante esta norma se modifican diversos preceptos de la LOPJ para adaptarla a las previsiones de la que tiene que ser "Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea" y que, salvo error mío, no se ha publicado (ni aprobado) aún en el BOE (sobre el Proyecto de ley véase la entrada de este blog del día 21.3.2014, así como el estado de su tramitación parlamentaria). La chapuza llega a tal extremo que en la exposición de motivos se parte de que la Ley "complementada" está aprobada:
"La Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, mediante la cual se transponen a nuestro ordenamiento diversas decisiones marco, incide sobre algunas materias cuya regulación es objeto de ley orgánica. De este modo, al tiempo que se aprueba la nueva Ley de reconocimiento mutuo, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Como ha sucedido ya cada vez que se incorpora una nueva decisión marco sobre reconocimiento mutuo, la Ley regula a lo largo de su articulado la competencia de aquellas autoridades judiciales encargadas de emitir, reconocer y ejecutar las resoluciones judiciales que son objeto de la misma. Dado que en esta ocasión la nueva Ley transpone no una sino varias decisiones marco..."
Se produce así una situación curiosa, al modificarse la LOPJ para recoger las previsiones contenidas en una ley que todavía no se ha aprobado o publicado (¡qué seguridad proporciona tener mayoría en el Congreso!). La verdad es que la técnica del legislador español no deja de sorprenderme.

Según la exposición de motivos, la nueva Ley, que todavía no se ha aprobado, prevé (!!!) nuevas competencias para los órganos jurisdiccionales en materia penal en relación con las sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, el exhorto europeo de obtención de pruebas, la resolución de libertad vigilada, la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la orden europea de protección. Respecto de la orden europea de detención y entrega, se incluye también al Juez Central de Menores como autoridad de ejecución competente cuando la orden se refiera a un menor. En los demás casos, la autoridad competente será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Se afirma que la reforma que ahora se lleva a cabo tiene en cuenta el carácter dinámico de la cooperación judicial penal en la UE, por lo que no se atribuyen competencias cerradas a los distintos órganos judiciales con competencia en materia penal, sino que se les reconoce competencia para la ejecución de las órdenes europeas que se les encomienden en las normas específicas en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal en la UE. Con ello se pretende que las modificaciones normativas que en esta materia se produzcan no obligue a realizar nuevas reformas de la LOPJ.

Las modificaciones que realiza esta Ley afectan a los siguientes preceptos de la LOPJ:
  • art. 65 (competencias de la Sala de lo Penal de la AN);
  • art. 87 (competencias en lo penal de los Juzgados de Instrucción);
  • art. 87 ter (competencias en el orden penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer);
  • art. 88 (competencias de los Juzgados Centrales de Instrucción);
  • art. 89 bis (competencias de los Juzgados de lo Penal);
  • art. 94 (competencias de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria);
  • art. 96 (competencias de los Juzgados de Menores y del Juzgado Central de Menores);
  • art. 97 (competencias de los Jueces de Menores).
Agradezco a Marta Requejo y a Crístian Oró, del Instituto Max Planck de Luxemburgo, su confirmación y comentarios sobre la aprobación pendiente la "Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea".

miércoles, 29 de octubre de 2014

BOE de 29.10.2014


Resolución de 14 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Nota: Se da publicidad al acuerdo alcanzado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con, entre otros, los arts. 16, 17 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Véanse las entradas de este blog del día 10.12.2013 y del día 4.4.2014.

martes, 28 de octubre de 2014

Jurisprudencia - Práctica de pruebas de determinación de edad a inmigrantes en cuyo pasaporte consta su minoría de edad


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 453/2014 de 23 Sep. 2014, Rec. 1382/2013: Menores extranjeros no acompañados. Revocación de la resolución que acordó el cese del ejercicio de las funciones tutelares de una joven guineana asumidas por los servicios autonómicos porque, de las pruebas médicas practicadas, se deducía que era mayor de edad, aunque en su pasaporte constaba su minoría de edad. El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad.
Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.
Nº de Sentencia: 453/2014
Nº de Recurso: 1382/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8408, Sección La Sentencia del día, 28 de Octubre de 2014
LA LEY 140048/2014

lunes, 27 de octubre de 2014

II Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium



II Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium


Abierto plazo de inscripción para el II Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium

El día 7 de noviembre se celebrará en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, el II Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium, cuyo objeto es la difusión de esta rama del Derecho.

El Certamen cuenta con dos categorías: Profesionales y estudiantes. Estos últimos defenderán sus comunicaciones ante un Tribunal integrado por los siguientes especialistas de Derecho Internacional Privado:
  • Prof. Dr. José Luis Iriarte ángel. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad Pública de Navarra (Presidente con voto de calidad)
  • Profa Dra. Elena Zabalo Escudero. Catedrática de Derecho Internacional Privado. Universidad de Zaragoza
  • Prf. Dr. Javier Carrascosa González. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Murcia




  • Prfa Dra. Mª Pilar Diago Diago. (Acr.) Catedrática de Derecho Internacional Privado. Universidad de Zaragoza

PROGRAMA

Día: 7 de noviembre del 2014
Hora: 9:00 hrs.
Lugar: Aula Magna de la Facultad de Derecho. Universidad de Zaragoza
Preguntas y sugerencias a los ponentes a través de nuestras redes sociales (Con el hastag #IIMillennium)

9:00 hrs. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA CATEGORIA DE ESTUDIANTES

10:00 hrs. INAUGURACIÓN INSTITUCIONAL
Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Zaragoza
Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza
Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial e Interior del Gobierno de Aragón
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón
D. Santiago Monclús, Socio Director de SMF Monclús Abogados
10:30 hrs. EXPOSICIÓN DE COMUNICACIONES. CATEGORÍA PROFESIONALES
1. "El Derecho Internacional Privado en el día a día de un Juzgado Civil" D. Francisco de Paula Puig Blanes, Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza
2. “Acreditación del régimen económico matrimonial en el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria: perspectiva internacional e interregional” D. Antonio Ripoll Soler, Notario de Alicante
3. “Tramitación y defensa de los Derechos de propiedad industrial a nivel internacional” D. Antonio Vargas Vilardosa, Director de la Cámara de Comercio Brasil-España, Abogado del Despacho Vargas Vilardosa Abogados
4. “¡Todo es Internacional!” D. Joaquín Noval Lamas, Socio Director de Alfil Abogados, Profesor Asociado de Derecho Mercantil de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
12:30 hrs. EXPOSICIÓN DE COMUNICACIONES FINALISTAS. CATEGORÍA ESTUDIANTES
1. “Comentario a la STJUE de 14 de octubre de 2010, asunto Ilonka Sayn-Wittgenstein” Dña. Marta Pallás Buey y D. Miguel Alonso De Linaje González
2. “La tragedia de la Talidomida: aspectos relevantes a la luz del Derecho Internacional Privado” Dña. Cristina Gil Rey
3. “Comentario a la Sentencia 208/2012, de 20 de abril de la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Segunda, sobre procedimiento de guarda, custodia y régimen de visitas” Dña. María Pilar Carrasco Sánchez y Dña. Itziar Féliz Luna
4. “Análisis y comentario del Asunto C-17/92” Dña. María López Orrios
5. “El “divorcio” marroquí” Dña. Marina Meseguer Abad
6. “La gestación por sustitución: STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014” D. Miguel Pueyo Sahún
14:30 hrs. Almuerzo

17:00 hrs. EXPOSICIÓN DE LAS COMUNICACIONES FINALISTAS. CATEGORÍA ESTUDIANTES
1. “STJUE de 22 de Diciembre de 2010. Caso Aguirre-Pelz” D. Javier Gómez Herrero
2. “Comentario a la sentencia TJUE. Costeja v. “Google”” D. Manuel Rello Varas
3. “Comentario a la STJUE, de 1 de marzo de 2005, as. C-281/02, Andrew Owusu vs. N.B. Jackson” D. Alejandro Abad Chamorro
4. “¿Es suficiente con que se pueda acceder por Internet a la página web del cocontratante para considerar que se ejerce una actividad dirigida al Estado Miembro del domicilio del consumidor? A propósito de la STJUE de 7 de diciembre de 2010” Dña. Irene Rodríguez Fernández
18:00 hrs. EXPOSICIÓN DE COMUNICACIONES. CATEGORÍA PROFESIONALES
1. “Netstates: las redes sociales ¿nuevas formas aterritoriales de Estado?" D. Roberto Ferrer Serrano, Abogado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
2. “Proliferación de la sustracción internacional de menores: causas, regulación, problemática y posibles soluciones” Dña. Lorena Pérez Ortiz, Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena
3. “La práctica del artículo 9.8. del Código Civil en las declaraciones de herederos abintestato” Dña. María Coarasa Pardo, Abogada del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
4. “La expansión del principio de mutuo reconocimiento y el Espacio Judicial Europeo” Dra. Mª Dolores Ortiz Vidal. Becaria-contratada FPU-Universidad de Murcia
5. “El caso de la talidomida: una perspectiva internacional privatista” D. Álvaro Gimeno Ruiz, Colegiado no ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Huesca. Portavoz de la Plataforma de opositores a las Carreras Judicial y Fiscal y al Cuerpo de Secretarios Judiciales
21:30 hrs. PROCLAMACIÓN DE GANADORES Y ENTREGA DE DIPLOMAS A LOS FINALISTAS

Para asistir al Certamen es imprescindible inscribirse.
Inscripción hasta el 4 de noviembre:
-Envío a la dirección de correo 'info (at) plataformamillennium.com' de los siguientes datos: Nombre y apellidos; DNI; teléfono; dirección postal; población; código postal; correo electrónico; profesión / institución
-Inscripción gratuita hasta cubrir aforo
-Los asistentes recibirán certificado de asistencia

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Seguridad jurídica e inversiones en Iberoamérica


Fortalecimiento de la seguridad jurídica y de las inversiones en Iberoamérica
Lorenzo PRATS ALBENTOSA, Catedrático de Derecho civil (UAB), Coordinador Académico Jornadas «Seguridad de las Inversiones en Iberoamérica»
Diario La Ley, Nº 8407, Sección Tribuna, 27 de Octubre de 2014
LA LEY 7662/2014
La profundización de las relaciones sociales y económicas entre los países que conforman la Comunidad Iberoamericana, precisa también la perfección de los mecanismos que la dotan de seguridad jurídica, a fin de que alcancen su potencial rango óptimo. Las nuevas tecnologías se presentan como perfectas aliadas para lograr este fin. Además, permiten superar la limitación espacio-temporal, que objetivamente dificulta las relaciones entre los países ibéricos con los de América, e incrementar el nivel de seguridad, con una drástica reducción de costes transaccionales. La intervención telemática de los notarios de diversos países iberoamericanos, a instancia de empresas o particulares de distinta nacionalidad, interesados en la perfección de un acto o contrato, tanto en la fase previa a la contratación de bienes y servicios, como en el momento del otorgamiento del consentimiento incorporado al documento público autorizado, no sólo añade garantías objetivas de legalidad, sino también aquellos efectos que de modo común le atribuyen los ordenamientos jurídicos iberoamericanos a tal documento público: fehaciencia y ejecutividad.

BOE de 27.10.2014


Resolución de 29 de septiembre de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el cuarto trimestre de 2014.

domingo, 26 de octubre de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "Paquetes dinámicos. Problemas y soluciones jurídicas desde una perspectiva internacional", dirigida por Antonia Paniza Fullana y publicada por la Editorial Dykinson.

Esta obra pretende abordar los problemas y soluciones jurídicas que presentan las nuevas figuras contractuales, fruto de aplicar las nuevas tecnologías al turismo y, en concreto, a los ahora ya clásicos viajes combinados. Su análisis se hará analizando la normativa española y la portuguesa que, a día de hoy, se puede aplicar a los conocidos como paquetes dinámicos, además del estudio de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE como norma que adapta y moderniza la normativa sobre viajes combinados teniendo en cuenta la nueva situación, que ya describe muy bien el propio título de la Comunicación de la Comisión Europea mencionando la necesaria adaptación de la normativa europea sobre viajes combinados a la era digital. Los datos estadísticos que contempla este documento ya son un referente de la importancia de la cuestión analizada en esta obra y su alcance práctico, con todas sus implicaciones, incluido el régimen de responsabilidad.
El propio enfoque de la materia con la participación de autores españoles y portugueses hace que se obtenga un resultado especialmente interesante, analizando la materia desde un punto de vista también internacional. Se plantean los principales interrogantes que, en la práctica, están surgiendo: ¿Sabe realmente el consumidor si está protegido por la normativa sobre viajes combinados? ¿En qué casos puede estarlo y cuándo no? ¿Cuál es la naturaleza jurídica de esta figura? ¿Cuál es la ley aplicable en contratos internacionales de paquetes dinámicos? Con ello, se analizan los aspectos subjetivos de los paquetes dinámicos: el adquirente, los prestadores de servicios intermediarios y los prestadores de servicios turísticos. Por otra parte, es básico el análisis del régimen de responsabilidad así como la determinación de la ley aplicable. Por otra parte, se analizan los paquetes dinámicos y la transposición de la Directiva de servicios en Portugal desde el punto de vista de los empresarios de turismo y la responsabilidad de las empresas turísticas en los paquetes dinámicos también en aquel país. Se hace necesario el replanteamiento de algunos conceptos clásicos y sus repercusiones en sede de responsabilidad. El usuario de servicios turísticos debe saber si la compra de determinados productos turísticos por Internet que, en apariencia, son similares a los viajes combinados, están cubiertos por la misma normativa o no, o dicho en otras palabras si tienen la misma cobertura jurídica u otra con las garantías que ello puede suponer.

Extracto del índice de la obra:
Capítulo Primero: Nuevas tecnologías aplicadas al turismo y sus consecuencias jurídicas: los paquetes dinámicos (Antonia Paniza Fullana, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de las Illes Balears)
1. Planteamiento
2. Conceptos a revisar y/o nuevas figuras contractuales
3. Análisis de los documentos de la Unión Europea sobre la materia
4. Los nuevos productos turísticos contratados on line en la propuesta de Directiva relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje
5. El régimen de responsabilidad en la propuesta de Directiva relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje

Capítulo Segundo: Aspectos subjetivos de los paquetes dinámicos. La situación del consumidor (Belén Ferrer Tapia, Profesora Contratada Doctora de la Universidad de las Illes Balears)
1. Introducción
2. Sujetos que pueden intervenir en la contratación de un paquete dinámico

Capítulo Tercero: Régimen de responsabildad en la prestación de servicios turísticos contratados como paquetes dinámicos (Juan Pablo Aparicio Vaquero, Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca; Alfredo Batuecas Caletrío, Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca)
1. Introducción
2. El paquete dinámico como viaje combinado
3. La responsabilidad del operador y/o prestador del servicio
4. La responsabilidad del viajero por resolución del contrato

Capítulo Cuarto: Paquetes dinámicos y la transposición de la Directiva de servicios en Portugal (desde el punto de vista de los empresarios de turismo)(Afonso Pedro Ribeiro Café, Profesor de la Universidad del Algarve)
1. Introducción
2. Algunos apuntes sobre el paquete dinámico en Portugal
3. La Directiva 2006/123/CE: la conocida Directiva de servicios o Directiva Bolkestein
4. Decreto-ley 92/2010, 26 de julio: la transposición de la Directiva en Portugal
5. El alojamiento y las agencias de viaje en el paquete dinámico
6. El caso del alojamiento: la aplicación de las normas de la Directiva
7. Nueva ley de las agencias de viaje, Decreto-ley nº 61/2011, de 6/5, modificado por el Decreto-ley 199/2012, de 24/7
8. Aspectos fundamentales de la reglamentación en Portugal de las principales empresas integrantes de la cadena del paquete dinámico al amparo de la Directiva Bolkestein

Capítulo Quinto: La responsabilidad de las empresas turísticas frente a la problemática de los paquetes dinámicos: el caso de Portugal (Joao Carlos de Almeida Vidal, Profesor de la universidad del Algarve)
1. A modo de introducción
2. La responsabilidad de las agencias de viaje en Portugal
3. Las formas de garantizar la responsabilidad de las agencias de viaje en Portugal
4. Críticas al mecanismo del fondo solidario
5. El problema del artículo 10º de la ley portuguesa de las agencias de viaje
6. Conclusiones

Capítulo Sexto: Determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales de paquetes dinámicos (Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor, Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de las Illes Balears)
1. Contextualización: el carácter internacional del contrato
2. Definición de paquete dinámico versus definición de viaje combinado de la Directiva 90/314/CEE
3. Definición de paquete dinámico versus definición de consumidor y contrato de consumo contempladas en el Reglamento Roma I
4. Ordenamiento jurídico aplicable (art. 6 Reglamento Roma I)
5. Consecuencias de la falta de previsión en el supuesto de hecho legislativo y posibles soluciones de futuro
Ficha técnica:
A. Paniza Fullana (Dir.)
"Paquetes dinámicos. Problemas y soluciones jurídicas desde una perspectiva internacional"
Editorial Dykinson, Madrid, 2014
178 pgs. - 15€ (versión papel), 11'25€ (E-book)
ISBN: 978-84-9085-126-5 (ISBN electrónico: 978-84-9085-143-2)

Revista de revistas (19 a 26 de octubre)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2014, núm. 5.
-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 51 (2014).
-Cuadernos de Derecho y Comercio: 2014, extraord. 1.
-European Transport Law - Droit Européen des Transports - Europäisches Transportrecht - Diritto Europeo dei Trasporti - Derecho Europeo de Transportes - Europees Vervoerrecht: 2014, núm. 4.
-Juristische Schulung - Jus: 2014, núm. 10.
-Revista de Derecho Migratorio y Extranjería: núm. 34 (2013).
-Revista Española de Seguros: núm. 158 (2014).
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2014, núm. 3.

viernes, 24 de octubre de 2014

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República del Senegal, hecho en Dakar el 11 de abril de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 159-1, de 24.10.2014).
Nota: Con carácter general, ambos países se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas. De este modo, las penas o medidas de seguridad impuestas en una de las partes a los nacionales de la otra podrán ser cumplidas en esta última en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades de este país de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio. El traslado podrá solicitarse tanto por el Estado de condena como por el Estado de cumplimiento (véase el art. 4).

DOUE de 24.10.2014


Corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Nota: ¡Y atención!, que nos llega nueve años después una corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005.

BOE de 24.10.2014


-Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 30.9.2014. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 86446 a 86450 (págs. 50 a 54 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 86450 a 86470 (págs. 54 a 74 del documento).

Véase la corrección de errores.
-Corrección de errores del Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.
Nota: Véase el Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, así como la entrada de este blog del día 26.7.2014.