miércoles, 10 de diciembre de 2014

DOUE de 10.12.2014


-Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba en nombre de la UE el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro. Además, de acuerdo con el art. 21 del Convenio, se formula una farragosa declaración relativa a los contratos de seguro, que, en la exposición de motivos, se justifica por el intento de "preservar las normas que protegen la competencia judicial previstas en el Reglamento (CE) no 44/2001 que pueden invocar el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario en asuntos relacionados con el seguro. La exclusión debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguros. Así pues, no debe incluir los contratos de reaseguro ni los relativos a grandes riesgos" (considerando 7). Véase qué dice esta complejísima reserva:
"La Unión Europea aplicará el Convenio a los contratos de seguros en las circunstancias siguientes:
a) cuando el contrato sea un contrato de reaseguro;
b) cuando el acuerdo sobre elección de foro se celebre posteriormente al nacimiento del litigio;
c) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Convenio, el acuerdo de elección de foro se celebre entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato de seguro y ese contrato atribuya, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;
d) cuando el acuerdo de elección de foro se refiera a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los siguientes riesgos, considerados grandes riesgos:
i) toda pérdida o perjuicio causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales, por o a efectos de
a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o buques que naveguen por ríos, canales o lagos;
b) aeronaves;
c) material ferroviario rodante,
ii) toda pérdida o daños a mercancías en tránsito o a equipajes distintos de los equipajes de los pasajeros, independientemente del modo de transporte,
iii) toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes, resultante de la utilización o la explotación de
a) los buques, instalaciones o naves, de conformidad con el inciso i), letra a);
b) las aeronaves, en la medida en que la ley del Estado contratante en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere acuerdos de elección de foro en el aseguramiento de tales riesgos;
c) material ferrovario rodante;
iv) toda responsabilidad distinta de los daños corporales a los pasajeros o la pérdida de sus equipajes, por las mercancías (o equipajes) durante uno de los transportes contemplados en el inciso ii),
v) toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones, naves, aeronaves o material ferrovario rodante de conformidad con el inciso i), en particular la del flete o el beneficio del fletamento,
vi) todo riesgo accesorio a cualquiera de los riesgos contemplados en los inciso s i) a v),
vii) cualquier riesgo de crédito o caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad,
viii) otros riesgos para los que el tomador ejerza una actividad que supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:
a) un balance total de 6 200 000 EUR en activos;
b) un volumen de negocios neto de 12 800 000 EUR;
c) un número medio de 250 empleados durante el ejercicio."
Lamentablemente, la UE persiste en su seguidismo de los convenios de la Conferencia de La Haya. Personalmente, el que ahora se haya colgado de este texto convencional, me parece criticable. Como acabamos de ver, la reserva realizada por la UE se justifica por el Reglamento 44/2001, norma a la que queda un mes escaso de vida. Esto último se reconoce expresamente, y con una gramaticalmente dudosa redacción, en el considerando 4: "El Convenio afecta al Derecho derivado de la Unión en lo que se refiere a la competencia judicial basada en la elección del foro por las partes, así como al reconocimiento y la ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales, en especial al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo [[aquí parece faltar alguna palabra]] será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo." Por tanto, se puede deducir que la reserva se justifica únicamente por el Reglamento 44/2001 y que no se relaciona con el Reglamento 1215/2012.
Especialmente significativo es el considerando 5, en el que se afirma sin más que, "con la adopción del Reglamento (UE) no 1215/2012, la Unión Europea sentó las bases para la aprobación del Convenio, en nombre de la Unión Europea, garantizando la coherencia de las normas sobre elección de foro en materia civil y mercantil de la Unión Europea con las del Convenio". Obviamente, eso está por ver y por demostrar. Es sabido que una de las novedades del Reglamento 1215/2012 en relación con el Reglamento 44/2001 es la extensión a personas domiciliadas en terceros países de su regulación relativa a los acuerdos atributivos de jurisdicción. Pues bien, ello plantea el problema de la compatibilidad del Reglamento 1215/2012 con este texto convencional, máxime si tenemos en cuenta que el Reglamento no prevé expresamente esta colisión y deberá acudirse a las normas generales contenidas en sus arts. 69 y ss. (¡menos mal que "con la adopción del Reglamento (UE) no 1215/2012, la Unión Europea sentó las bases para la aprobación del Convenio", que si no...!). Por su parte, el art. 26.6 del texto convencional es lo suficientemente impreciso:
"6. El presente Convenio no afectará la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte de este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio:
a) cuando ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la Organización Regional de Integración Económica;
b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica."
Vemos, por tanto, que la solución al tema de la colisión entre ambas normas es poco precisa. Si la UE se empecinaba en ratificar este texto convencional (la firma de la UE fue aprobada en febrero de 2009), ¿no hubiese sido mejor prever en el Reglamento 1215/2012 una solución específica? Y no olvidemos de la colisión del Convenio con el Convenio de Lugano de 2007.
Bueno, tampoco contiene el texto convencional norma alguna de colisión con el Convenio de La Haya de 1965 sobre los acuerdos de elección de foro. Posiblemente porque después de casi 40 años este texto solamente ha concitado la firma de un solo Estado y, obviamente, todavía no ha entrado en vigor. También hay que reconocer que el Convenio de 2005 solamente ha sido firmado por la UE y por EE.UU., habiendo conseguido hasta ahora solamente la ratificación de un Estado, que no lo firmó. Sale a una firma cada cinco años y a ratificación cada diez. No está mal.

En relación con su contenido, me remito fundamentalmente a lo que en su día comenté cuando la UE decidió aprobar su firma (véase la entrada de este blog del día 29.5.2009).

En definitiva, me parece criticable que la UE haya decidido ratificar este texto convencional cuando, precisamente, cuenta con una buena norma (aplicable erga omnes) sobre acuerdos de elección de foro en materia civil y mercantil, el Reglamento 1215/2012. A la vista de la política de la UE sobre ratificación de textos convencionales, me malicio que debe obedecer a intereses muy concretos de algún grupo, pues parece que la UE se ha convertido en el salvavidas de la Conferencia de La Haya, dedicándose a ratificar sus textos convencionales de escaso éxito: el Convenio de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, si descontamos a los Estados de la UE, después de siete años solamente ha sido ratificado por cuatro Estados; el Protocolo de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, si no contamos los países de la UE, tras siete años solamente ha sido ratificado por un Estado; y el que ahora nos ocupa, si dejamos a un lado a la UE (que todavía no lo ha ratificado), a lo largo de nueve años solamente lo ha ratificado un Estado. Eso por no mencionar otros textos convencionales elaborados en este siglo con parecidos resultados: Convenio de 2000 sobre protección internacional de los adultos, ratificado por un Estado después de 14 años, si no se cuentan Estados miembros de la UE; el Convenio de 2006 sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario ha concitado tras ocho años la ratificación de dos países, ninguno de los cuales pertenece a la UE.
-Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
Nota: Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea la firma de este Protocolo. Como se reconoce en la exposición de motivos, este Protocolo regula algunos asuntos regidos en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, sustituido a partir del 10.1.2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012, en el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo y  en el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Roma I).
-Corrección de errores de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
Nota: Véase la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, así como la entrada de este blog del día 14.11.2012.

BOE de 10.12.2014


Instrumento de ratificación del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012.
Nota: Este Protocolo tiene su origen en el referéndum negativo en Irlanda, en junio de 2008, a la ratificación del Tratado de Lisboa por ese país, y de las preocupaciones expresadas por el Primer Ministro irlandés sobre el tratamiento en ese texto de aspectos como el derecho a la vida, la educación, la familia, la política fiscal y la Política Común de Seguridad y Defensa de la UE. En el Consejo Europeo de junio de 2009, los Jefes de Estado o de Gobierno adoptaron una Decisión por la que se otorgaba la garantía jurídica de que las preocupaciones del pueblo irlandés no se verían afectadas por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Tras la firma en diciembre de 2011 del Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la UE, los 27 Estados miembros firmaron en junio de 2012 este Protocolo.
Véanse las entradas de este blog del día 2.3.2013 y del día 20.4.2013.

martes, 9 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.12.2014)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 9 de diciembre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13 (Fahnenbrock): (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Wiesbaden y el Landgericht Kiel) Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Notificación o traslado de documentos — Concepto de “materia civil y mercantil” — Acciones de cumplimiento e indemnizatorias ejercidas contra el Estado griego por los tenedores de obligaciones griegas tras la reducción de su valor sin su consentimiento.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El concepto de “materia civil y mercantil”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”), y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no incluye una demanda presentada por un particular tenedor de obligaciones emitidas por un Estado miembro contra dicho Estado para exigirle responsabilidades a raíz de la permuta de dichas obligaciones a cambio de otras de menor valor, impuesta a dicho particular tras la adopción, por parte del legislador nacional, de una ley que modifica de forma unilateral y retroactiva las condiciones aplicables a tales obligaciones, incluyendo una cláusula de acción colectiva que permite a la mayoría de sus tenedores imponer esa permuta a la minoría."

lunes, 8 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-326/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Rita van Caster, Patrick van Caster/Finanzamt Essen-Süd (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Tributación de los rendimientos procedentes de fondos de inversión — Obligaciones de comunicación y de publicación de determinada información por un fondo de inversión — Tributación a tanto alzado de los rendimientos procedentes de fondos de inversión que no cumplen con las obligaciones de comunicación y de publicación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.10.2014.
-Asunto C-302/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākās Tiesas Senāts — Letonia) — AS flyLAL-Lithuanian Airlines, en liquidación/VAS Starptautiskā lidosta Rīga, AS Air Baltic Corporation [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 31 — Solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas provisionales o cautelares — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto — Demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la supuesta infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea — Reducción de las tasas aeroportuarias — Artículo 22, punto 2 — Competencias exclusivas — Concepto — Litigio en materia de sociedades y de personas jurídicas — Decisión por la que se conceden las reducciones — Artículo 34, punto 1 — Motivos de denegación del reconocimiento — Orden público del Estado requerido]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2014.
-Asunto C-305/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Haeger & Schmidt GmbH/ Mutuelles du Mans assurances IARD (MMA IARD), Jacques Lorio, Dominique Miquel, en calidad de administrador concursal de Safram intercontinental SARL, Ace Insurance SA NV, Va Tech JST SA, Axa Corporate Solutions SA (Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5 — Ley aplicable a falta de elección de las partes — Contrato de comisión de transporte — Contrato de transporte de mercancías)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.10.2014.
-Asunto C-376/14 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court — Irlanda) — C/M [Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Retención ilícita — Residencia habitual del menor]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.10.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-443/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 25 de septiembre de 2014 — Kreis Warendorf/Ibrahim Alo
-Asunto C-444/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 25 de septiembre de 2014 — Amira Osso/Region Hannover
-Asunto C-445/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 25 de septiembre de 2014 — Seusen Sume/Landkreis Stade
Nota: Las cuestiones planteadas en los tres asuntos anteriores son prácticamente idénticas:
"1) ¿Constituye la condición de establecer la residencia en un área geográfica limitada (municipio, distrito, región) del Estado miembro una restricción de la libre circulación en el sentido del artículo 33 de la Directiva 2011/95/UE cuando el extranjero, por lo demás, es libre de circular por todo el territorio del Estado miembro y de permanecer en él?
2) ¿Es compatible con los artículos 33 y/o 29 de la Directiva 2011/95/UE una condición relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiaria si se basa en el objetivo de asegurar una adecuada distribución de las cargas de la asistencia social entre los distintos organismos del territorio?
3) ¿Es compatible con los artículos 33 y/o 29 de la Directiva 2011/95/UE una obligación relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiario si se basa en razones de política de migración o de integración, como puede ser evitar que la elevada tasa de asentamientos de extranjeros en determinados municipios o distritos genere segregación social? ¿Bastan a este respecto razones abstractas de política de migración o integración, o es preciso concretar tales razones?"
-Asunto C-456/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (España) el 2 de octubre de 2014 — Manuel Orrego Arias/Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real
Cuestión planteada:
"Interpretación del artículo 3.1 a), primer apartado, de la Directiva 2001/40/CE, del Consejo, de 28 de mayo, y, en particular, sobre si la expresión infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año que contiene dicho precepto viene referida a la pena prevista en abstracto para el delito de que se trate o, por el contrario, a la concreta pena de prisión impuesta al condenado y, por consiguiente, si la decisión de un Estado miembro de expulsar a un nacional de un tercer país condenado a una pena privativa de libertad de ocho meses sería o no reconocida por otros Estados miembros."

sábado, 6 de diciembre de 2014

BOE de 6.12.2014


-Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
Nota: Con esta disposición se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013 , por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.
Como se indica en la exposición de motivos, la modificación del Real Decreto 1737/2010 (véase la entrada de este blog del día 30.12.2010) tiene por objeto incluir las referencias al Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006 (CTM 2006), adoptado por la OIT el 23 de febrero de 2006, entre la normativa internacional cuya aplicación y cumplimiento debe ser verificado por las autoridades competentes de los Estados costeros de la UE al realizar el control de los buques extranjeros que entren en sus puertos.
-Ley 9/2014 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 30 de octubre, de reforma de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia.
Nota: El nuevo art. 1, al que se da nueva redacción mediante el número uno del artículo único, establece que "las personas mayores de edad que gocen de la condición política de gallegos o gallegas y se hallen inscritas en el censo electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 13.1 del Estatuto de autonomía de acuerdo con lo dispuesto por esta ley"

viernes, 5 de diciembre de 2014

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación, denuncia o revocación de la adhesión de los siguientes instrumentos internacionales:

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Australia relativo al programa de movilidad para jóvenes, hecho en Canberra el 3 de septiembre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 164-1, de 5.12.2014).
Nota: De acuerdo con su cláusula 1, este Acuerdo tiene por objeto establecer un Programa de Movilidad para Jóvenes entre las Partes para los jóvenes de ambos países. La finalidad del viaje podrá ser turística o de adquisición de una experiencia personal o profesional.
-Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002, junto con una Reserva y una Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 165-1, de 5.12.2014).
Nota: En este Protocolo cabe destacar las siguiente modificaciones al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974:
-El art. 10 modifica el art. 17 del Convenio, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 17 - Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan incoarse en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el presente Convenio y sujeto a la legislación interna del Estado Parte mediante la que se regule la jurisdicción debida en los Estados con posibles jurisdicciones múltiples:
a) el tribunal del Estado de residencia habitual o del establecimiento principal del demandado; o
b) el tribunal del Estado de partida o del de destino señalados en el contrato de transporte; o
c) el tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandante si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción; o
d) el tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción.
2. Las acciones que puedan incoarse en virtud del artículo 4bis del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales competentes para entender en acciones interpuestas contra el transportista o el transportista ejecutor, según lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de cualquier tribunal o a arbitraje."
-El art. 11 añade al Convenio un nuevo art. 17 bis con el siguiente contenido:
"Artículo 17 bis - Reconocimiento y ejecución
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Parte, salvo que:
a) se haya obtenido fraudulentamente; o
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en cada Estado Parte tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en ese Estado. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo del litigio.
3. Un Estado Parte en el presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2."
-Denuncia del Convenio relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 166-1, de 5.12.2014).
-Denuncia del Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas de 1974 relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 167-1, de 5.12.2014).
-Revocación de la adhesión de España al Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 29 de marzo de 1990 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 168-1, de 5.12.2014).
Nota: El origen de las denuncias y revocación de la adhesión de estos tres instrumentos internacionales es el siguiente. La Conferencia Internacional sobre la revisión del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, adoptó el 1.11.2002 un texto de Protocolo para una nueva modificación del citado Convenio. En el momento en que España ratifique este Protocolo de 2002, y de acuerdo con lo dispuesto en su art. 17.5, debe denunciar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, así como el Protocolo de 1976 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974. Igualmente deberá revocarse la adhesión de España al Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, puesto que, al no haber entrado en vigor, no puede ser objeto de denuncia propiamente dicha.

DOUE de 5.12.2014


-Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Nota: Esta disposición establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio (art. 1).
El art. 9 se ocupa de los efectos de las resoluciones nacionales, estableciéndose con carácter general que los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los arts. 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia. Igualmente, garantizarán que toda resolución firme dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
En el art. 18 se prevé que los Estados miembros velen por que el plazo para ejercitar una acción por daños se suspenda hasta tanto no concluya cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias que tenga lugar. Además, y sin perjuicio de la normativa nacional en materia de arbitraje, velarán también por que los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una acción por daños puedan suspender el procedimiento durante un máximo de dos años en caso de que las partes en el procedimiento estén intentando una vía de solución extrajudicial de la controversia relacionada con las pretensiones de dicha acción por daños. Por su parte, el art. 19 reglamenta el efecto de los acuerdos extrajudiciales sobre las posteriores acciones por daños.
El plazo de transposición de la Directiva concluye el 27.12.2016 (art. 21).
-Corrección de errores del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.
Nota: Véase el -Reglamento (UE) nº 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, así como la entrada de este blog del día 24.3.2012.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las agencias de viaje on line y falta de disponibilidad de plazas


Las OTA y falta de disponibilidad de plazas: ¿una práctica desleal?
Juan FLAQUER RIUTORT, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universitat de les Illes Balears)
Diario La Ley, Nº 8436, Sección Tribuna, 5 de Diciembre de 2014
LA LEY 8578/2014
El autor profundiza en el complicado problema de las relaciones entre los establecimientos hoteleros y las agencias de viajes on line (OTA -Online Travel Agencies), que colaboran con aquellos en la comercialización o venta de sus productos y/o servicios, y que han generado ya, dentro o fuera de nuestras fronteras, más de una resolución judicial de cierto interés.

BOE de 5.12.2014


Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Nota: Varias disposiciones de esta norma, relacionadas con el régimen sancionador, califican como falta de diversa gravedad la realización de distintos actos en relación con superiores o subordinados nacionales o extranjeros (arts. 7.3, 7.8, 8.2 y 8.5). También se considera sancionable el desplazamiento al extranjero sin autorización, cuando ésta sea preceptiva (art. 6.22).
En la exposición de motivos se afirma que una de las novedades de esta norma es el castigo de las infracciones del derecho internacional aplicable en los conflictos armados, al sancionarse la inobservancia por imprudencia de las normas humanitarias y el incumplimiento por el superior de su deber de garante de la conducta de sus subordinados. En ambos casos el reproche disciplinario es complementario de la conducta dolosa constitutiva de delito militar o común. Así, véanse los arts. 6.3, 7.23, 8.6 y 8.10).
En el art. 35.2 se fija la competencia sancionadora sobre los militares españoles que ocupen destinos en organizaciones internacionales.
Se deroga la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (disposición derogatoria única).
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (disposición final décima).

Véase el proyecto aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 17.5.2013.

jueves, 4 de diciembre de 2014

Workshop on 'Migrant Children in the 21st Century' (Università di Cagliari)


MIGRANT CHILDREN IN THE 21ST CENTURY
Università de Cagliari
11-12 December 2014

Aula magna Dipartimento di Scienze Economiche ed Aziendali
Via Fra’ Ignazio da Laconi, 76

Scientific Committee: Giacomo Biagioni, Francesca Ippolito

Dipartimento di Scienze Economiche ed Aziendali
Dipartimento di Scienze Sociali e delle Istituzioni
Scuola di Specializzazione per le Professioni Legali
Dottorato di ricerca in Scienze giuridiche

11th December (15.00-18.00)
Section I - The special vulnerabilities of migrant children
Chairman: Prof. Massimo Condinanzi, Università di Milano
Adriana Di Stefano, Università di Catania: Gender perspectives on child migration and international human rights law: a critical approach
Valerie Karr, University of Massachussets, Boston: Children with disabilities and asylum policies
Flavia Zorzi Giustiniani, Università Telematica internazionale Nettuno Roma: The protection of internally displaced children
Federico Lenzerini, Erika Piergentili, Università di Siena: Exploitation of migrant children in economic activities
Alessandra Annoni, Università di Catanzaro: The protection of trafficked children in Europe
Discussion

12th December (10.00 – 13.00)
Section II - Substantive guarantees for migrant children
Chairman: Prof. Riccardo Pisillo Mazzeschi, Università di Siena
Roberto Virzo, Università del Sannio, LUISS, Roma: International legal instruments and the protection of migrant children at sea
E. Drywood, University of Liverpool: Migrant children and family reunification: do the rights of the child ever prevail over immigration control?
Emanuela Pistoia, Università di Teramo: What protection for children of migrant workers deported from EU Member States?
Francesca De Vittor, Università Cattolica del Sacro Cuore, Milano: Migrant children’s right to education. The gap between recognition of principle and effective protection
Federico Casolari, Università di Bologna: The right of migrant children to political life
Discussion

12th December (15.00-18.00)
Section III - The protection of best interest of migrant children through private international law
Chairman: Prof. Roberto Baratta, Università di Macerata
Aude Fiorini, University of Dundee: Establishing habitual residence of migrant children
Thalia Kruger, University of Antwerp: The civil aspects of international child abduction
Paul R. Beaumont, Katarina Trimmings, University of Aberdeen: Legal parentage and reproductive technologies
Maria Caterina Baruffi, Università di Verona: Recognition and enforcement of measures concerning right of access
Laura Carpaneto, Università di Genova: Recognition of protection measures affecting migrant children
Discussion

The participation to the workshop is free of charge.
Info and registration: dutzeri (at)unica.it

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.12.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 4 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑295/13 (H): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de una acción concursal dirigida contra un demandado domiciliado en un Estado tercero — Acción en contra del administrador de una sociedad que tiene por objeto la devolución de los pagos efectuados después de que se haya producido la insolvencia de dicha sociedad o se haya declarado la situación de endeudamiento de ésta.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes, en virtud de dicha disposición, para conocer de una acción, como la controvertida en el litigio principal, ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta.
2) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes para conocer de una acción, como la controvertida en el litigio principal, ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta, cuando el referido administrador no tiene su domicilio en otro Estado miembro sino, como sucede en el litigio principal, en un Estado parte del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 4 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑536/13 (Gazprom): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — “Anti-suit injunction” dictada por un tribunal arbitral situado en un Estado miembro — Prohibición de entablar el procedimiento ante un tribunal de otro Estado miembro — Orden conminatoria de limitar las pretensiones formuladas en un recurso jurisdiccional — Facultad de un órgano jurisdiccional de este segundo Estado miembro de denegar el reconocimiento del laudo arbitral — Resolución independiente de un órgano jurisdiccional sobre su competencia en relación con un litigio comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 — Salvaguardia de la primacía del Derecho de la Unión y de la eficacia del Reglamento (CE) nº 44/2001.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al órgano jurisdiccional de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y ejecución de una «anti-suit injunction» dictada por un órgano arbitral.
2) El hecho de que un laudo arbitral contenga una «anti-suit injunction» como la controvertida en el asunto principal no es suficiente para denegar su reconocimiento y ejecución sobre la base del artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 4 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑516/13 (Dimensione Direct Sales y Labianca): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derecho de distribución — Artículo 4, apartado 1 — Concepto de “distribución al público”, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio, del original de una obra o de una copia de ésta — Oferta contractual — Sitio de Internet que ofrece a la venta reproducciones de muebles protegidos sin consentimiento del titular del derecho exclusivo de distribución — Invitatio ad offerendum — Operaciones de publicidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución previsto en dicha disposición comprende el derecho del titular del derecho de autor sobre el original o las copias de una obra protegida a prohibir a toda persona la oferta de venta al público de dicho original o de dichas copias sin su consentimiento, aun en el caso de que tal oferta no haya dado lugar a ninguna adquisición y siempre que se efectúe con la intención manifiesta de celebrar contratos de venta o cualquier acto que implique una transmisión de la propiedad sobre aquéllos."

DOUE de 4.12.2014

-  Corrección de errores de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de  21 de mayo de 2013 , relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n °2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo)

Nota: Véase la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, así como la entrada de este blog del día 18.6.2013.

[DOUE L348, de 4.12.2014]

- Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24, de 26.1.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 8; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 16; DOUE C11, de 13.1.2012, p. 13; DOUE C72, de 10.3.2012, p. 44; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 8; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 3; DOUE C56, de 26.2.2013, p. 13; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 3; DOUE C269, de 18.9.2013, p. 2; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 1; DOUE C152, de 20.5.2014, p. 25; DOUE C224, de 15.7.2014, p. 31. 
 

BOE de 4.12.2014


-Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
Nota: El título IX (art. 34) está dedicado a la relaciones internacionales. De él se afirma en la exposición de motivos que destaca el papel de la Administración General del Estado en esta materia, estableciendo instrumentos de colaboración y cooperación con otras redes similares en el ámbito internacional, regulando un programa de colaboración internacional y asegurando la participación en redes organizaciones o instituciones internacionales. Prevé asimismo la difusión y promoción de la imagen y valores de los parques nacionales a nivel internacional a través de programas plurianuales de actuaciones.
-Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
Nota: El número uno del artículo único modifica el art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En la letra g) de este precepto se establece que es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre "la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero".
El número sesenta y uno incluye en la Sección 3.ª del Capítulo IX del Título XIV un nuevo art. 540, titulado "informe anual de gobierno corporativo". En su núm. 6 se establece que, "cuando la sociedad cotizada sea una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual, junto al informe anual de gobierno corporativo elaborado por la dirección se acompañará un informe elaborado por el consejo de control sobre el ejercicio de sus funciones".

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.12.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2014, en el Asunto C‑315/13 (De Clercq y otros): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartados 1 y 10 — Directiva 2006/123/CE — Artículo 19 — Normativa nacional que impone a la persona para la que estén empleados trabajadores por cuenta ajena desplazados o estudiantes en prácticas desplazados la obligación de declarar a quienes no puedan presentar el acuse de recibo de la declaración que debería haber efectuado en el Estado miembro de acogida el empleador establecido en otro Estado miembro — Sanción penal.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual se impone al destinatario de servicios realizados por los trabajadores por cuenta ajena desplazados de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro la obligación de declarar a las autoridades competentes, antes del comienzo de la ocupación de esos trabajadores, los datos identificativos de éstos cuando ellos mismos no puedan presentar la prueba de la declaración que su empleador debería haber efectuado ante las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes del inicio de la prestación, siempre que dicha normativa pueda estar justificada por una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores o la lucha contra el fraude social, y a condición de que se determine que esa normativa es adecuada para garantizar la consecución del objetivo o de los objetivos legítimos perseguidos y no va más allá de lo necesario para lograrlos, aspecto éste que incumbirá comprobar al órgano jurisdiccional remitente."

DOUE de 3.12.2014


-Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2014, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba el el Acuerdo entre la UE y Suiza sobre cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia. Véase la siguiente referencia de esta misma entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia.
Nota: De acuerdo con su art. 1, este Acuerdo tiene por objeto contribuir a la aplicación eficaz de las normas de competencia de cada una de las partes, impulsando la cooperación y coordinación, incluido el intercambio de información, entre sus autoridades de competencia, e impedir o reducir la posibilidad de divergencias entre ellas respecto de todas las cuestiones relativas a la aplicación de sus normas de competencia.

BOE de 3.12.2014


Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Desde el próximo día 15 y hasta el 31 de diciembre se pueden presentar las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora para la obtención del complemento de productividad ("sexenios") previstos en el Real Decreto 1086/1989 sobre retribuciones del profesorado universitario. Sobre los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación véase la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, así como la entrada de este blog del día 1.12.2014.

martes, 2 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.12.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2014, en los Asuntos acumulados C–148/13, C-149/13 y C–150/13 (A): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Métodos de apreciación — Aceptación de determinadas pruebas — Alcance de las facultades de las autoridades nacionales competentes — Temor a ser perseguido por la orientación sexual — Diferencias entre, por un lado, los límites relativos a las comprobaciones de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo sobre la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo y, por otro lado, los que se aplican a las comprobaciones de dichos elementos en relación con otros motivos de persecución — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 13 — Requisitos de una audiencia personal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen, por las autoridades nacionales competentes, que actúan bajo control judicial, de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las declaraciones de ese solicitante y las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar su solicitud sean objeto de apreciación, por dichas autoridades, mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales.
El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las autoridades nacionales competentes lleven a cabo interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales de un solicitante de asilo.
El artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco de dicho examen, las referidas autoridades acepten pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante de asilo de que se trate, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos.
El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/83 y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco de ese mismo examen, las autoridades nacionales competentes concluyan que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante de asilo de que se trate por el único motivo de que éste no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución."

Jurisprudencia comentada - Derecho de asilo y persecución por homosexualidad


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Feb. 2014, Rec. 864/2013: Derecho de aislo. Indebida denegación del derecho de asilo y protección subsidiaria a nacional de Camerún. Existe en Camerún una legislación penal que castiga con penas privativas de libertad los actos homosexuales considerados delictivos. Aplicación de sentencia del TSJE que interpreta la Directiva comunitaria. Se trata de un grupo social perseguido, y la autoridad nacional debe verificar la aplicación efectiva de tal legislación penal en Camerún. Remisión de las actuaciones a la sala de instancia en orden a que se lleve a cabo la prueba testifical denegada de la persona con la que convivió con él en Camerún y durante su travesía hasta España y así poder acreditar los hechos alegados. Vulneración del derecho de defensa.
Ponente: Campos Sánchez-Bordona, Manuel.
Nº de Recurso: 864/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8266, Sección Jurisprudencia, 7 de Marzo de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
Diario La Ley, Nº 8433, Sección Comentarios de jurisprudencia, 2 de Diciembre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 5798/2014
EL COMENTARIO:
Derecho de asilo y persecución por homosexualidad
Rafael Salvador MANZANA LAGUARDA, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Diario La Ley, Nº 8433, Sección Comentarios de jurisprudencia, 2 de Diciembre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 7094/2014

Jurisprudencia comentada - Convalidación de los títulos de estudiantes procedentes de otros sistemas educativos


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Abr. 2014, Rec. 2130/2012: Títulos académicos. Homologación. Impugnación de la sentencia que confirmó las instrucciones dadas para el cálculo de la nota media que debía figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español, y del procedimiento para el acceso a la universidad española de los estudiantes procedentes de otros sistemas educativos. Desestimación. Correcta determinación de la competencia de la Administración española (y no del Consejo Superior de las Escuelas Europeas, como pretende el recurrente) para establecer la fórmula de conversión de la nota media. Además, la solicitud de planeamiento de cuestión prejudicial formulada por el recurrente ha de ser rechazada, pues no se trata de ningún acto adoptado por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Inexistencia de falta de motivación de la sentencia de instancia. Tampoco es posible acoger la supuesta incongruencia omisiva alegada. La ausencia de dictamen del Consejo de Estado es una cuestión nueva, planteada en un momento tardío e inidóneo. El único problema que podría suscitarse es si la afirmación sobre la falta de constancia de que las Escuelas Europeas sean más exigentes que el sistema educativo español resulta arbitraria o ilógica, pero esta cuestión no ha sido ni alegada ni demostrada por el recurrente.
Ponente: Díez-Picazo Giménez, Luís María.
Nº de Recurso: 2130/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8433, Sección Comentarios de jurisprudencia, 2 de Diciembre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 46788/2014
EL COMENTARIO:
La fijación de la nota media para el acceso a estudios universitarios de alumnos procedentes de sistemas educativos no españoles compete a la administración española, no constituyendo derecho de la Unión Europea
Rafael Salvador MANZANA LAGUARDA, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Diario La Ley, Nº 8433, Sección Comentarios de jurisprudencia, 2 de Diciembre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 7092/2014

lunes, 1 de diciembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-488/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okrazhen sad — Tagrovishte — Bulgaria) — «Parva Investitsionna Banka» AD, «UniKredit Bulbank» AD, «Siyk Faundeyshan» LLS/«Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost» AD, Sindik na «Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost» AD [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1896/2006 — Concepto de «créditos pecuniarios no impugnados» — Procedimiento de insolvencia — Título extrajudicial relativo a un crédito impugnado — Petición de ejecución con cargo a la masa de la quiebra, basada en un título de esta naturaleza — Situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1896/2006 — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia]
Fallo del Tribunal: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Okrazhen sad — Targovishte (Bulgaria).
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-404/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky (República Checa) el 25 de agosto de 2014 — Marie Matoušková, comisaria judicial en procedimientos sucesorios/Misha Martinus y Elisabeth Jekaterina Martinus, representados por David Sedlák, en su condición de defensor judicial; Beno Jeriël Eljada Martinus.
Cuestión planteada: "Si un acuerdo sucesorio celebrado en nombre de un menor por su defensor judicial requiere la autorización de un tribunal para su validez, ¿constituye tal decisión del tribunal una medida comprendida en el artículo 1, apartado 1, letra b), o bien una medida comprendida en el artículo 1, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000?

DOUE de 1.12.2014


-Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, y por la que se modifican las Decisiones 2000/365/CE y 2004/926/CE.
Nota: De conformidad con su art. 1, a partir del 1.12.2014, el Reino Unido seguirá participando en las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, y también en virtud de la Decisión 2000/365/CE y la Decisión 2004/926/CE en la versión modificada por la presente Decisión. Todo ello se entiende sin perjuicio de los actos y disposiciones del acervo de Schengen adoptados desde el 1.12.2009 por los que el Reino Unido está obligado de conformidad con el art. 5.1 del Protocolo de Schengen y el art. 8.2 de la Decisión 2000/365/CE.
-Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que no forman parte del acervo de Schengen.
Nota: Mediante el presente acto, queda confirmada la participación del Reino Unido en los actos enumerados en el anexo de la presente Decisión a partir del 1.12.2014 (art. 1).

-Versión consolidada de la Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2000, referida a la solicitud presentada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.
Nota: Se recoge la versión consolidada de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, referida a la solicitud presentada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, resultado de las modificaciones introducidas por la Decisión 2014/857/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen que están contenidas en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, y por la que se modifican las Decisiones 2000/365/CE y 2004/926/CE  (véase la primera referencia de esta misma entrada).
-Versión consolidada de la Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Nota: Se recoge la versión consolidada de la Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, resultado de las modificaciones introducidas por la Decisión 2014/857/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen que están contenidas en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, y por la que se modifican las Decisiones 2000/365/CE y 2004/926/CE (véase la primera referencia de esta misma entrada).
-Lista de los actos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal que dejan de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014 en virtud del artículo 10.4, segunda frase, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias.
Nota: El Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias dispone, en su artículo 10, apartado 4, que el Reino Unido podrá notificar antes del 31 de mayo de 2014 que no acepta las plenas atribuciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en relación con los actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Reino Unido hizo dicha notificación el 24 de julio de 2013. Como consecuencia de lo anterior, los citados actos, en los cuales no se haya autorizado al Reino Unido a volver a participar de conformidad con el artículo 10.5 del Protocolo no 36, dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014.
Para facilitar su consulta, la presente lista ha sido elaborada enumerando, junto con el acto principal y bajo éste, los actos que lo modifican o ejecutan o guardan cualquier otro tipo de vinculación intrínseca con el acto principal.
La lista de los actos en los que se autoriza al Reino Unido a volver a participar de conformidad con el artículo 10.5 del Protocolo no 36 deriva de la combinación de las Decisiones adoptadas por el Consejo, en relación con el acervo de Schengen, (véase la primera referencia de esta misma entrada) y por la Comisión, con respecto al acervo no perteneciente a Schengen (véase la segunda referencia de esta misma entrada).
-Lista de los actos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido modificados mediante un acto aplicable al Reino Unido adoptado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que por tanto siguen siendo aplicables al Reino Unido en su versión modificada o sustituida.
Nota: El Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias anejo a los Tratados, dispone, en su artículo 10, apartado 4, que el Reino Unido podrá notificar antes del 31 de mayo de 2014 que no acepta las plenas atribuciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en relación con los actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Reino Unido hizo dicha notificación el 24 de julio de 2013. Como consecuencia de lo anterior, los citados actos dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014.
No obstante, con arreglo a la tercera frase del art. 10.4 del protocolo no 36, los actos que hayan sido modificados por cualquier técnica de elaboración (enmienda, sustitución o derogación del acto correspondiente, total o parcial), tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa mediante un acto aplicable al Reino Unido, no dejarán de aplicarse en el Reino Unido y por tanto le seguirán siendo aplicables en su versión modificada o sustituida.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La residencia digital como nuevo factor de vinculación en el DIPr. del Ciberespacio


La residencia digital como nuevo factor de vinculación en el Derecho Internacional Privado del Ciberespacio ¿posible conexión de futuro?
M.ª Pilar DIAGO DIAGO, Catedrática Acr. de Derecho Internacional Privado (Universidad de Zaragoza)
Diario La Ley, Nº 8432, Sección Tribuna, 1 de Diciembre de 2014
LA LEY 8398/2014
El Ciberespacio y las relaciones jurídicas internacionales que en él se crean suponen un importante desafío para el Derecho Internacional Privado que sigue operando con criterios tradicionales de difícil encaje en un espacio, por definición, absolutamente deslocalizado. La residencia digital creada recientemente por el gobierno estonio, podría ser considerada como un factor de vinculación apto para superar las dificultades de aplicación de aquellos criterios tradicionales (de corte territorial), a las relaciones privadas internacionales que se desarrollan en el Ciberespacio.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 25.10.2011, en los asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10 (eDate Advertising), así como la entrada de este blog del día 25.10.2011.

Jurisprudencia - Daños y lesiones por embestida a dos zodiacs de la Guardia Civil por patera de inmigrantes ilegales


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 673/2014 de 15 Oct. 2014, Rec. 11123/2013: Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Facilitación de la inmigración ilegal. Interceptación de patera con una docena de inmigrantes subsaharianos, patroneados por el principal acusado, que se dirigía hacia la costa de Melilla desde Marruecos. El propósito del patrón de instalarse también irregularmente en territorio nacional no evapora su responsabilidad penal por su auxilio a los otros inmigrantes. Atentado. Agravado por uso de instrumentos peligros en concurso real con daños agravados por impedimento del ejercicio de la autoridad. Causados al embestir con la patera las zodiacs de la Guardia Civil. No vulneración del non bis in idem. Calificación por separado de ambos delitos ya que el total desvalor de la acción solo se abarca con la doble tipificación al estar comprometidos dos bienes jurídicos diferentes, el principio de autoridad y el patrimonio. Autoría. Sólo de quien pilotaba la embarcación y de quienes de manera expresa le espoleasen en ese sentido, podría predicarse una responsabilidad penal por delito de daños. Revocación de condena a cuatro acusados que presuntamente alentaron al patrón para la embestida, por falta de prueba sobre la identificación de quiénes concretamente lo hicieron. Lesiones. Coautoría. Todos son responsables de todos los resultados previsibles que no representen un exceso o desviación frente al acuerdo de repeler física y violentamente la intervención de los agentes.
Ponente: Moral García, Antonio del.
Nº de Sentencia: 673/2014
Nº de Recurso: 11123/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8432, Sección Jurisprudencia, 1 de Diciembre de 2014
LA LEY 149409/2014

BOE de 1.12.2014


-Corrección de errores del Acuerdo Marco entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación sanitaria transfronteriza, hecho en Zaragoza el 27 de junio de 2008.
Nota: Véase el Acuerdo Marco entre España y Francesa, así como la entrada de este blog del día 21.11.2014.
-Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.