lunes, 6 de octubre de 2014

BOE de 6.10.2014


-Resolución de 13 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
Nota: El origen de esta Resolución es un tema sucesorio en el que el causante, GCR de nacionalidad británica y residente en España, falleció en Cádiz en el 2013, habiendo otorgado testamento abierto ante notario español. En él había instituido heredera de todos los bienes, derechos y acciones que poseía en España a su esposa CLR y, para el caso de que le premuriera, a sus hijos GR y PR, habidos de nupcias anteriormente contraídas con doña DKR, por partes iguales entre ellos. Además, manifestó que esa disposición era factible conforme a su ley nacional. El patrimonio en España consistía en un inmueble, residencia habitual del testador y su esposa, así como un vehículo automóvil. El inmueble pertenecía al causante en cuanto a una mitad indivisa por compra y en cuanto a la restante mitad por herencia de su anterior esposa. El registrador suspendió la inscripción al entender que, siendo la ley aplicable a la sucesión la legislación española conforme a las normas de conflicto del Código Civil, debían respetarse los derechos de los hijos del primer matrimonio (art. 968 Cc). Finalmente, de la escritura no resulta ni el "domicile" del causante, ni quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, "grant of probate", elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta al Derecho británico, aspectos sobre los que tampoco se pronuncia el registrador en la nota de calificación, por lo que de acuerdo con el art. 326 LH, su posible incidencia no puede ser abordada en el recurso.

Empieza la DGRN por recordar que la cuestión principal de DIPr. en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditación del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicación de herencia no consta --como hubiera sido lo correcto-- afirmación expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificación, si bien de la actuación de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ningún momento exigen su prueba. Cuestión distinta es determinar la correcta aplicación de las normas de conflicto y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, cuestiones que puede realizar la DGRN (art. 12.6 Cc). Por tanto, la cuestión de fondo planteada no es la determinación del título sucesorio sino la determinación de la ley aplicable a la herencia, la "lex successionis".

La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española. La UE ha aprobado el Reglamento (UE) número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el que se regulan ciertos aspectos de la determinación de ley aplicable "a las sucesiones internacionales comunitarias" [sic.], con la posible creación de un título sucesorio europeo que facilite dicha determinación en supuestos como el presente. Sus disposiciones, salvo ciertas excepciones, se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17.8.2015 (arts. 83.1 y 84). No obstante, la recurrente alega contra la calificación que "el artículo 83 del Reglamento 650/2012 permite la elección de ley aplicable por el causante, aunque aún no esté en vigor dicho Reglamento comunitario". Es cierto que el ap. 2º del art. 83 adelanta la admisibilidad de la "professio iuris", ampliando incluso sus términos al periodo de vacatio legis. Pero esta norma de derecho transitorio, cuyo objeto es facilitar la preparación de las sucesiones mortis causa cuando el testamento sea otorgado con anterioridad a dicha fecha, no resulta aplicable al caso aquí debatido. En primer lugar, porque no puede entenderse realizada la elección de ley aplicable en el título sucesorio, en cuanto simplemente se reconoce la nacionalidad del causante sin expresa declaración de sometimiento a su ley nacional, manifestación que ha de ser explícita conforme al considerando 39 del Reglamento. Y segundo, porque, de acuerdo con el art. 83.1, "las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha". En el presente caso, fallecido el causante en 2013 no cabe alegar la aplicación retroactiva del Reglamento ni elección de ley alguna conforme al mismo. Descartada la aplicabilidad de dicha disposición transitoria al presente supuesto por motivos temporales, y sin perjuicio del obstáculo que representa el hecho de que la nacionalidad del causante sea británica --el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del citado Reglamento y no quedan vinculados por él y por sus normas de aplicación (al no haber ejercitado la facultad «opt-in» que les confieren los citados instrumentos)--, lo cierto es que la facultad de elección de ley aplicable en que se consiste la citada "professio iuris" no aparece ejercitada por el causante y testador en el presente caso.

Mientras el citado Reglamento no se encuentre en vigor, para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de la lex fori, esto es la española, la cual determina que la ley aplicable es la personal del causante (art. 9.8 Cc), puesto que España no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Dicha norma sigue el principio de universalidad de la sucesión --con la única excepción prevista en su último párrafo a favor de la eventual aplicación de ley rectora de los efectos del matrimonio--, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas de DIPe. (art. 12.2 Cc). Sin embargo, como ya afirmó la Resolución de 24.10.2007, ese reenvío de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", que de esa forma se vería regulada por varias leyes, ya que el art. 9.8 Cc está presidido por los principios de unidad y universalidad de aquélla (vid. las sentencias del TS de 15.11.1996, de 21.5.1999 y de 23.9.2002). En el presente caso, esta limitación del reenvío es importante ya que, según el art. 9.8 Cc, es relevante sólo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento --en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad británica--, cuyo Derecho sucesorio además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de manera que estos últimos si estuvieran situados en país extranjero se regirán por la "lex rei sitae".

Estas restricciones al reenvío pueden ayudar a corregir la inseguridad jurídica a que ha dado lugar en la práctica la aplicación contradictoria del art. 12.2 Cc. Las citadas sentencias del TS de 1996 y de 1999 han fijado un criterio esencial en la interpretación del precepto, basada en su carácter no automático, y en el juego de los principios de la unidad y universalidad en la sucesión y la armonización internacional de soluciones. En ellas se descarta el reenvío de retorno a la ley española hecho por la ley americana del Estado de Maryland, y por la ley inglesa, respectivamente, entre otras razones porque al limitarse dicho reenvío a la ley de situación de los inmuebles, fracciona la sucesión, en contra del principio de unidad que inspira el Derecho español en materia sucesoria. No obstante, se ha defendido por algún autor que este criterio vino a ser alterado por la posterior sentencia del año 2002, que acepta el reenvío que la ley inglesa hace a la ley española de situación del inmueble, al estar la herencia integrada en exclusiva por dicho inmueble. No obstante, en rigor no hay contradicción entre esta última sentencia y las anteriores, pues en la del año 2002 la solución de la admisión del reenvío no es incompatible con el principio de unidad de la sucesión dado que al no existir bienes muebles en el caudal relicto la ley aplicable no entraba en colisión con la del domicilio del causante. De todo ello se concluye la no admisión del reenvió de retorno a la ley española por parte de la inglesa cuando la admisión del mismo pueda derivar en una quiebra del principio de unidad de la sucesión. Por tanto, en un caso como el actual en que una parte del patrimonio inmobiliario está ubicado en España, la remisión de la ley inglesa a la española en cuanto a este último debe ser rechazada, prevaleciendo, por tanto, las normas sobre libertad de testar propias del Derecho inglés, frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Y esto, que se aplica al ámbito de los derechos legitimarios, ha de aplicarse también en relación con la regulación de la reserva vidual del art. 968, al que se refiere el registrador en su nota de calificación (véanse Resoluciones de 14.4.1969 y de 19.5.2012). Los derechos del reservatario proceden no de una disposición del primer causante o del reservista sino de un llamamiento legal, lo que implica que dicho llamamiento sólo será efectivo cuando esté previsto en la lex successionis aplicable al caso, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que el reenvío de la ley inglesa designada por nuestra norma de conflicto hace a la ley española no puede aceptarse cuando el resultado de su aceptación parase en una quiebra del principio de unidad de la sucesión, lo que sucedería en el caso objeto del presente expediente de admitirse la aplicación de la ley sucesoria española a los bienes inmuebles ubicados en España. La opción del Reglamento europeo número 650/2012 por el modelo de unidad de la sucesión, frente al alternativo en el ámbito del Derecho comparado de escisión o fraccionamiento de la sucesión, no hace sino confirmar esta conclusión al poder tomar en consideración la pauta que señala en la evolución del Derecho internacional y europeo, como elemento integrado en el contexto legislativo y en la realidad jurídica y social del momento presente (art. 3.1 Cc).

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Saldaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencias.
Nota: En esta Resolución se analiza la cuestión de si es posible inscribir una adjudicación de herencia en la que estaría interesada, si viviera, la viuda del causante, en cuanto legataria del usufructo de una vivienda situada en distrito hipotecario distinto del de la registradora que observa el defecto, al no constar apostillada la certificación de su fallecimiento, acaecido en los EE.UU. Cabe señalar que se ha seguido un procedimiento judicial declarativo previo en el que se reconoce y advera un testamento ológrafo y se ordena su protocolización, al tiempo que se declara su compatibilidad con un testamento abierto anterior, no suscitándose duda alguna en cuanto a la validez del certificado de fallecimiento no apostillado. Éste, por otra parte, no ha sido discutido por los interesados en la sucesión. El fallo judicial no fue presentado para ser objeto de calificación junto con el título inscribible.

El derecho de usufructo es un derecho esencialmente temporal que, como regla general, tiene carácter vitalicio, y que como tal se extingue por la muerte del usufructuario. En el supuesto de un legado de usufructo ordenado en testamento, el derecho no llega a nacer en caso de que el beneficiario haya fallecido antes de la apertura de la sucesión. En ambos casos, el hecho generador de tales efectos (la extinción del usufructo o su no nacimiento), esto es, la defunción del titular del usufructo o de la legataria designada en el testamento, se ha de acreditar a efectos del Registro de la Propiedad en la forma legalmente establecida: mediante la aportación del correspondiente certificado de la inscripción de defunción expedido por el RC, como institución encargada de proporcionar la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y demás hechos inscribibles en el mismo (arts. 1 y 2 LRC). Ahora bien, el problema surge al no haber acaecido el fallecimiento de la legataria en territorio español y aportarse para acreditar tal hecho una certificación de un registro extranjero y ello a pesar de ostentar la persona fallecida la nacionalidad española, lo que determina que el RC español sea también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el art. 15 LRC, "en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles", debiéndose de practicar la inscripción de defunción en "el registro consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados", y si el promotor está domiciliado en España, "deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente" (arts. 16 LRC y 66 y 68 RRC), pues para las personas con nacionalidad española "el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento" (art. 2 LRC), por lo que la certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español, problemática ésta que no se aborda en la nota de calificación.

En consecuencia, se ha de decidir sobre la idoneidad de una certificación de defunción proveniente de un registro extranjero como medio de acreditar oficialmente el fallecimiento de una persona, con ocasión de su presentación ante el Registro de la Propiedad español para que surta efectos en relación con la inscripción de una adquisición hereditaria, lo que conlleva analizar la cuestión relativa a su eficacia extraterritorial, como en otros supuestos de acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues como tal documento público se califican las actas y certificaciones del Registro Civil en nuestro Derecho (arts. 317 y 319 LEC).

De acuerdo con el art. 4 LH, también podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad español la mutación jurídico-real inmobiliaria que se derive del fallecimiento del titular registral de un derecho de usufructo vitalicio constituido sobre el mismo, aunque el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del titular haya sido expedido por autoridad extranjera siempre "que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil". Este precepto es desarrollado por el art. 36 RH, en cuyo párrafo primero se dispone que "los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España". Este requisito de la legalización cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en España y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas Públicas españolas (arts. 323-2º LEC y 36.1 RH, y Resoluciones de 6.4.1976 y 8.3.2011). Esta exigencia se predica también respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas, respecto de los cuales el Reglamento del Registro Civil ordena que, "a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero" (art. 88), si bien dicha exigencia podrá excusarse si "consta al Encargado [del Registro Civil español] la autenticidad del documento, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante", y sin perjuicio de que en caso de duda fundada sobre dicha autenticidad, "aquél realice las comprobaciones oportunas" (art. 89). Evidentemente, la regulación relativa a la exigencia de legalización ha de entenderse aplicable al caso de las certificaciones de defunción expedidas por los encargados de un Registro Civil extranjero, tanto si su destino es su aportación a un Registro Civil español como a un Registro de la Propiedad de nuestro país a fin de acreditar el hecho del fallecimiento de cierta persona, con vistas a inscribir la mutación jurídico-real que de la misma se derive, como ocurre en el presente caso, relativo a la liquidación de gananciales y adjudicación de herencias, en la que no interviene la esposa del causante como legitimaria por haber fallecido.

El cumplimiento del requisito de la legalización supone en la mayor parte de los casos una serie de complejos trámites que originan dilaciones y gastos perturbadores de la celeridad que el moderno tráfico jurídico exige, paralizando de este modo los efectos del documento o las actuaciones que del mismo se derivan (Resolución de 8.3.2011). Por tal motivo, dicho trámite ha sido suprimido para los supuestos de legalización interior, sin perjuicio de que por otras vías el documento aparezca adornado de las garantías de certeza y seguridad que debe en sí llevar. Igualmente se ha procurado rebajar el rigor de tal exigencia de la legalización en el tráfico internacional mediante la firma y ratificación por parte de España de Convenios internacionales que responden a tal objetivo. En este sentido, destaca por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la legalización de los documentos públicos extranjeros, y se sustituye por el trámite de la apostilla, el cual será la única formalidad que se podrá exigir para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, apostilla que será expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual se "colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio"(art. 3 y 4). Esta apostilla, o la vía alternativa de la legalización, es el requisito que ha entendido necesario la registradora para poder proceder a la admisión del certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Maine respecto de la esposa del causante, como legataria de un derecho de usufructo vitalicio. No cabe duda de que la certificación presentada, procedente del Registro de Maine, responde al concepto de documento público en el sentido que a esta expresión da el Convenio de La Haya referido (arts. 1 del Convenio y 317 LEC), ni de la aplicabilidad del Convenio en supuestos internacionales como el presente, referido a un documento procedente de un país contratante (EE.UU.), presentado en el territorio de otro Estado contratante (España) y no incluido en el ámbito de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo final del art. 1 del Convenio (documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera).

Ahora bien, el art. 8 del Convenio admite que su aplicación quede desplazada cuando en un mismo caso resulte aplicable también un régimen convencional internacional más favorable, en el sentido de contener disposiciones menos rigurosas. En el mismo sentido, cabe citar el párrafo segundo del art. 3 del Convenio. Por ello, no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento –-sea la legalización u otro cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)–- resultante de la aplicación de algún Convenio o Tratado internacional que contuviese una dispensa de dichos trámites en el sentido indicado. En este sentido, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 no contempla la apostilla como una exigencia ineludible. No es precisa cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

En relación con estas dispensas de legalización y de apostilla, en el ámbito del estado civil de las personas, hay que tener en cuenta los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC). En el primero de ellos, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8.9.1976, fue ratificado por España mediante Instrumento de 30.1.1980. Dicho Convenio establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (art. 8) y obviamente también de traducción, puesto que su texto recoge el idioma español. Por su parte el Convenio número 17 de la CIEC, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos --ratificado por España mediante Instrumento de 27.1.1981-- exime de legalización, en las condiciones que detalla su art. 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil. Lo que sucede es que estos Convenios no son de aplicación en relación con los certificados de defunción procedentes de Estados que no son parte de los mismos, como ocurre en el caso objeto del presente expediente en el que el certificado aportado procede del Estado de Maine (EE.UU.).

Sin olvidar su importancia y evolución, especialmente en el área e-apostille, la apostilla ha ido dando paso a otros procedimientos basados en la confianza mutua entre los Estados y sus autoridades --para España las previstas en el Real Decreto 1497/2011--, de suerte que sólo en defecto de los procedimientos especiales se aplicará el Convenio de 1961. Por su particular importancia debe recordarse aquí el orden comunitario europeo que exonera de legalización, apostillado o cualquier otra formalidad a los documentos que acrediten resoluciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito de los Reglamentos dictados en el espacio de Justicia, en base al grado de integración obtenido entre los Estados miembros, basada en el principio de confianza mutua. De forma explícita, ya se estableció en el primero de los instrumentos, Reglamento número 44/2001, art. 56. En el mismo sentido se puede citar el Reglamento (CE) número 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que contemplan la supresión de la apostilla en su ámbito de aplicación. Ámbito comunitario en el que continúa profundizándose en esa línea (véase la propuesta de Reglamento del Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo de 24.4.2013 [COM(2013) 228 final], que contempla la supresión de la legalización, entre otros, de los documentos relativos al estado civil e incluso su apostilla simplificada).

En el presente caso, y en el estado normativo nacional e internacional actual, estamos en presencia de un documento que ni por razón de su contenido y objeto --certificación de defunción--, ni por su origen territorial --Estado de Maine--, es susceptible de ser subsumido en ninguna de las excepciones a la exigencia de la apostilla contempladas en el art. 8 del Convenio de La Haya de 1961. En definitiva, no resulta aplicable al presente caso ningún régimen convencional internacional más favorable que permita desplazar la aplicación del citado Convenio de La Haya, por lo que el requisito de la apostilla, como garantía de autenticidad del documento, es exigible como pone de manifiesto la nota de calificación impugnada, basada en la previsión contenida en el art. 36.1 RH.

No obstante, también es preciso determinar previamente si puede admitirse el argumento invocado por el recurrente, en el sentido de que la autenticidad formal de un documento extranjero puede ser indubitada por otros medios con carácter excepcional. En el caso actual, no obstante no estar incluido el certificado de defunción debatido en el ámbito de ningún Convenio internacional o Reglamento de la UE que dispense del requisito de la apostilla, defiende el recurrente la idea de que ha quedado acreditada previamente su autenticidad por Autoridades españolas. En concreto, se sostiene que el certificado acreditativo de la defunción de la usufructuaria fue presentado y se consideró indubitado en procedimiento judicial declarativo previo, seguido para la protocolización de un testamento ológrafo y la declaración de su compatibilidad con otro testamento abierto anterior del propio causante y así fue entendido, adicionalmente, por el registrador que procedió a inscribir el pleno dominio de la finca respecto de la que hubiera sido usufructuaría la esposa del causante de no mediar acreditación de la defunción.

No puede aceptarse esta última alegación del recurrente, pues como ha afirmado reiteradamente la DGRN, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación (por todas, Resoluciones de 13.3.2012, 8.5.2012 y 11.3.2014). Principio de independencia que, junto con el de competencia y responsabilidad exclusiva del registrador para el ejercicio de la función calificadora en el ámbito del Registro de la Propiedad territorialmente competente (arts. 1.2 y 18 LH), llevan a desestimar igualmente la alegación basada en el hecho de que el cónsul español de Boston ya apreció como hecho cierto la defunción de la esposa del causante con ocasión del otorgamiento de cierto poder.

Finalmente, en cuanto al argumento de que dicha defunción se consideró indubitada en procedimiento judicial declarativo previo, tampoco puede motivar la revocación del defecto señalado en la nota de calificación, pues el testimonio de la sentencia no fue aportado al Registro de la Propiedad junto con el título inscribible, motivo por el cual no pudo ser tenido en cuenta por la registradora al emitir su calificación y por ello tampoco ahora (art. 326 LH).

Por razones de economía procesal, la DGRN advierte que, a la vista de la documentación obrante en este expediente, la autenticidad formal de la certificación del Registro Civil de Maine, acreditativa del fallecimiento de la legataria, sería fácilmente verificable mediante la presentación del testimonio de la sentencia firme dictada por el Juzgado núm. 2 de Valladolid de 3.12.2010 (juicio ordinario 1137/2010 A. sentencia número 1223), en cuyo fundamento de Derecho primero se concluye como hecho probado que doña NDR falleció en el año 2008 y que, además, renunció a cualquier derecho en la herencia dejada por su marido (legado del usufructo vitalicio de un piso). Las circunstancias procesales concurrentes en este caso han de considerarse suficientes para estimar cumplido el requisito de autenticidad que fundamenta la legalización o en su caso la apostilla de los documentos extranjeros en España.

En atención a todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
-Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se dictan instrucciones relativas al programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat correspondientes al curso 2014-2015.
Nota: Véase el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles; la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-350/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Trieste (Italia) el 21 de julio de 2014 — Florin Lazar, representado legalmente en el procedimiento por Luigi Erculeo/Allianz SpA
Cuestiones planteadas:
"¿Cómo debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en la parte en que establece que «la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño»? En particular:
1) ¿Cómo ha de interpretarse el concepto de «país donde se produce el daño» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 864/2007, en relación con la demanda de indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales invocados por los familiares de una persona, fallecida en un accidente de tráfico acaecido en el Estado del foro, cuando dichos familiares sean residentes en otro país de la Unión Europea y hayan sufrido allí tales daños?
2) A efectos de aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 864/2007, los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos, en su país de residencia, por los familiares de una persona fallecida en un accidente de tráfico sucedido en el Estado del foro, ¿constituyen un «daño» en el sentido de la primera parte del artículo 4, apartado 1, o bien «consecuencias indirectas» en el sentido de la segunda parte de este apartado?"
-Asunto C-366/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapesti XX., XXI. És XXIII. Kerületi Bíróság (Hungría) el 28 de julio de 2014 — Herrenknecht AG/Hév-Sugár Kft.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 44/2001/CE del Consejo en cuanto a qué tribunal dispone de competencia exclusiva cuando, en las condiciones generales del contrato, las partes contractuales en litigio han atribuido a varios tribunales distintos la competencia para resolver los litigios que surjan en relación con el contrato; además, tiene el demandante libre elección de fuero entre los tribunales designados cuya competencia es exclusiva y aquéllos de competencia alternativa y puede deducirse de ello la competencia exclusiva del tribunal que está conociendo del litigio?
2) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma en cuanto a qué Derecho sustantivo es pertinente para enjuiciar el contrato cuando, en las condiciones generales del contrato, las partes han designado los Derechos de varios Estados miembros como pertinentes para el contrato y, en tal caso, cuál de ellos es el Derecho pertinente como Derecho aplicable?"
-Asunto C-376/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 7 de agosto de 2014 — C/M
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Impide la existencia del procedimiento judicial francés relativo a la custodia de la menor, en las circunstancias de este asunto, que la residencia habitual de ésta se establezca en Irlanda?
2) ¿Conservan, ya sea el padre o bien los órganos jurisdiccionales franceses, el derecho de custodia de la menor, de modo que sea ilícita la retención de ésta en Irlanda?
3) ¿Están facultados los órganos jurisdiccionales irlandeses para apreciar la cuestión de la residencia habitual de la menor, cuando ésta ha residido en Irlanda desde julio de 2012, en cuyo momento su traslado a Irlanda no infringió el Derecho francés?"

Nota: Debido a la escasa información normativa que proporcionan las cuestiones planteadas queda la duda de si éstas afectan a los foros del Reglamento Bruselas II.

domingo, 5 de octubre de 2014

Revista de revistas (28 de septiembre a 5 de octubre)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2014, núm. 4.
-Archiv für die civilistische Praxis: 2014, núm. 3.
-Cuadernos Europeos de Deusto: núm. 51 (2014).
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 48 (2014).
-Revista Jurídica de Catalunya: 2014, núm. 3.

viernes, 3 de octubre de 2014

BOE de 3.10.2014


Corrección de errores de la aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Australia relativo al programa de movilidad para jóvenes, hecho en Canberra el 3 de septiembre de 2014.
Nota: Véase el Acuerdo entre España y Australia, así como la entrada de este blog del día 19.9.2014.

jueves, 2 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.10.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 2 de octubre de 2014, en el Asunto C‑101/13 (U): Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 2252/2004 — Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1 — Normas mínimas de seguridad de los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros — Pasaporte de lectura mecánica — Inclusión del apellido de nacimiento en la página de datos personales del pasaporte — Presentación del nombre sin riesgo de confusión.
Fallo del tribunal:
"1) El anexo del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento (CE) nº 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que exige que la página de datos personales de lectura mecánica de los pasaportes expedidos por los Estados miembros satisfaga todas las especificaciones obligatorias previstas por el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1.
2) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda no obstante inscribir el apellido de nacimiento, bien como identificador primario en la casilla 06 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, bien como identificador secundario en la casilla 07 de esta página, bien en una sola casilla integrada por dichas casillas 06 y 07.
3) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con las disposiciones del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, sección IV, punto 8.6, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda inscribir el apellido de nacimiento como dato personal opcional en la casilla 13 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte.
4) El anexo del Reglamento nº 2252/2004, modificado por el Reglamento nº 444/2009, en relación con las disposiciones del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, debe interpretarse, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, si dicho Estado opta no obstante por hacer que figure el apellido de nacimiento del titular del pasaporte en las casillas 06 y/o 07 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, debe indicar en la denominación de esas casillas, sin ambigüedad, que en ellas se inscribe el apellido de nacimiento."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 2 de octubre de 2014, en el Asunto C‑133/13 (Q): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)] Legislación tributaria — Libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE, apartado 1) — Impuesto nacional sobre donaciones — Bonificación fiscal para «fincas» situadas en el interior del país — Conservación del patrimonio natural y cultural nacional — Eficacia de los controles fiscales — Asistencia mutua transfronteriza en materia fiscal — Ámbito de aplicación de las Directivas 2010/24/UE y 2011/16/UE — Concepto de “investigaciones administrativas” del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE y del artículo 3, número 7, de la Directiva 2011/16/UE — Límites de la obligación de investigar.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una normativa nacional como la presente, que limita la aplicación de una exención del impuesto sobre donaciones a las fincas situadas en el interior del país, no vulnera la libre circulación de capitales establecida en el artículo 63 TFUE, apartado 1, si tiene por objeto la conservación del patrimonio natural y cultural nacional.
2) Las «investigaciones administrativas», tanto en el sentido del artículo 3, número 7, de la Directiva 2011/16/UE como en el del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE, comprenden los controles de un bien inmueble sobre el terreno."

BOE de 2.10.2014


Ley 6/2014 de la Comunidad de Castilla y León, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.
Nota: En relación cu ámbito territorial de aplicación, el art. 2.1 establece que "quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las actividades industriales que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León".
El art. 11.1 determina, con carácter general, que los proyectistas y directores de obra, con carácter previo al desarrollo de su actividad en Castilla y León, deben presentar una declaración responsable, en relación con determinados requisitos, ante el órgano competente en materia de industria. Ahora bien, el art. 11.3 establece que, "a efectos de la prestación de servicios, se reconoce la validez en Castilla y León de las autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones previas otorgadas o presentadas ante los órganos estatales y autonómicos competentes, así como las realizadas ante los órganos competentes de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos previstos en la legislación vigente".

miércoles, 1 de octubre de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea n. 18 (septiembre 2014)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 18, Septiembre de 2014:

Doctrina:
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Conjeturas en torno a la nueva política global europea en materia de inversión internacional tras el Reglamento núm. 912/2014, pp. 5-27
Antes del Tratado de Lisboa, la inversión era un ámbito en el que la UE compartía la competencia con los Estados miembros. La comunitarización de este sector se ha desarrollado de forma gradual y con el genérico argumento de dotar de un mayor atractivo a la UE para nuevas inversiones de terceros países con la estandarización del sistema de protección de inversiones en todo el territorio de la Unión en detrimento de las tradicionales competencias de los Estados miembros. La Comisión ha procedido a perfilar aspectos concretos de la nueva política de inversiones de la UE concretada en varias iniciativas: en primer lugar, el Regl. 1219/2012, que regula la compatibilidad de los actualmente en vigor Acuerdos de Inversión de los Estados Miembros con el Derecho de la Unión; en segundo lugar, por medio de una extensión material en los recientes Acuerdos de Libre Comercio que afectan señaladamente al capítulo de protección de inversiones; por último, a través de un instrumento que determina quién será el demandado —el Estado Miembro o la Unión Europea— y quién el responsable financiero en los contenciosos en materia de inversiones. Este instrumento se ha concretado en el Regl. núm. 912/2014 objeto esencial de este comentario.
Tribuna:
Crístian ORÓ MARTÍNEZ, Lugar de producción del hecho dañoso cuando el demandado no ha actuado en el estado del foro: el caso de las acciones por infracción de derechos de autor (Comentario a la STJ, Sala 4.ª, de 3 de abril de 2014, asunto C-387/2012: Hi Hotel HCF SARL v Uwe Spoering), pp. 28-36
El presente comentario examina la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Hi Hotel, en la que interpretó el art. 5.3 del Reglamento Bruselas I en relación con acciones por infracción de derechos de autor planteadas contra uno solo de los presuntos autores. El Tribunal dispuso que estas acciones no pueden interponerse en un Estado miembro donde el demandado no ha actuado si la competencia del Tribunal se basa en el lugar de producción del hecho causal. En cambio, es posible interponerlas en dicho Estado de conformidad con el criterio del lugar de manifestación del daño.
Manuel MEDINA ORTEGA, Sánchez Morcillo y las réplicas de la sentencia Aziz. Comentario a la STJUE de 17 de julio de 2014 (Sánchez Morcillo), pp. 37-45
En un recurso prejudicial planteado, con arreglo al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por la Audiencia Provincial de Castellón, el Tribunal de Justicia analiza la conformidad de las modificaciones legislativas introducidas por España en el año 2013 en materia de ejecución hipotecaria con la jurisprudencia sentada por el mismo TJ en el asunto Aziz. El TJ ha declarado en este caso que la normativa española no se ajustaba a las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE/Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el art.47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, quien, en su resolución final, podría acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.10.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2014, en el Asunto C‑436/13 (E): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículos 8, 12 y 15 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Procedimiento relativo a la custodia de un menor que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de su madre — Prórroga de la competencia en favor de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia del padre de ese menor — Alcance.
Fallo del Tribunal: "La competencia en materia de responsabilidad parental, prorrogada, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en favor de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante quien los titulares de la responsabilidad parental han incoado de común acuerdo un procedimiento, se extingue al recaer una resolución firme en el marco de dicho procedimiento."

Jurisprudencia comentada - Competencia de los tribunales españoles basada en el principio de justicia universal


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2014 de 24 Jul. 2014, Rec. 1205/2014: «Justicia Universal». Competencia Judicial Internacional. Interpretación de los apartados d), i) y p) del art. 23.4 LOPJ tras la modificación operada por LO 1/2014, de 13 Mar. Jurisdicción española en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte sin que sea preciso algún otro presupuesto añadido, ya sea basado en la nacionalidad de los autores o en la realización de actos con miras a su comisión en territorio español. En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 LOPJ confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (art. 17.3 y 4 de la Convención). En el caso, revocación del sobreseimiento acordado por la AN y continuación de la causa seguida por narcotráfico contra 8 ciudadanos sirios que viajaban en buque mercante de bandera de Sierra Leona con 15.300 kgrs. de hachís, apresados en aguas internacionales frente a la costa de Marruecos por patrullero español.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 592/2014 de 24 Jul. 2014, Rec. 1205/2014
Ponente: Sánchez Melgar, Julián.
Nº de Sentencia: 592/2014
Nº de Recurso: 1205/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8371, Sección La Sentencia del día, 5 de Septiembre de 2014
Diario La Ley, Nº 8389, Sección Comentarios de jurisprudencia, 1 de Octubre de 2014
LA LEY 90044/2014

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal. Véase igualmente la entrada de este blog del día 14.3.2014 y del día 28.7.2014.
[Texto de la sentencia en CENDOJ]
EL COMENTARIO:
Justicia Universal. Competencia de la jurisdicción española: supuestos. Abordaje de buques en aguas marinas internacionales
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8389, Sección Comentarios de jurisprudencia, 1 de Octubre de 2014
LA LEY 5928/2014

BOE de 1.10.2014


-Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Nota: La sección 4ª regula las tasas por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y por la inscripción de personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o entidades, en los registros oficiales de la CNMV. En la subsección 1ª se detallan las tasas de cuantía fija aplicables al examen por la CNMV de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas. Así, el art. 39.d) establece que constituye el hecho imponible de la tasa el examen por la CNMV de la documentación necesaria para la creación o toma de participación por empresas de servicios de inversión (ESI) y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC) o sus grupos en ESI o SGIIC extranjera domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.
La subsección 2ª de las sección 4ª recoge las tasas aplicables por la inscripción de determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas en los registros oficiales de la CNMV, en función del tipo de entidad y del acto de que se trate. Afectan estas tasas a la inscripción, entre otras, de IIC extranjeras comercializadas en España, entidades de capital riesgo (ECR) y sucursales y agentes en España de ESI y SGIIC extranjeras, así como de actos relacionados con dichas entidades, cuando dichos actos deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV.
En la Sección 5ª se determinan las tasas de cuantía fija aplicables a la comprobación por la CNMV del cumplimiento de los requisitos de comercialización de las IIC extranjeras en España, estableciendo la distinción entre aquellas entidades sometidas a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y las demás.
La Sección 6ª, subsección 2ª, recoge la tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta de las personas o entidades que prestan servicios de inversión, que afecta a todas las ESI, así como a las entidades de crédito (EC) y SGIIC habilitadas para prestar servicios de inversión. Afecta igualmente a las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI, EC y SGIIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y auxiliares, y a las ESI y EC de Estados no miembros de la UE autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de libre prestación sin sucursal.
-Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Nota: El apartado ocho del artículo único introduce un nuevo Capítulo II en el Título II de la Ley Concursal. El nuevo capítulo está integrado por el art. 33, cuyo núm. 1, letra g), apartados 7º a 9º, establece que los administradores concursales ejercen, entre otras, funciones de secretaría, entre las que se hallan:
"7.º Informar de la declaración de concurso a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero.
8.º Solicitar la publicidad registral en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.
9.º Exigir la traducción al castellano de los escritos de comunicación de créditos de acreedores extranjeros."
-Orden ECC/1758/2014, de 23 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/2264/2010, de 20 de julio, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de residentes en España que sean nacionales de países con Acuerdos para las elecciones municipales.
Nota: La nueva redacción del art. 1.1 de la Orden EHA/2264/2010, de 20 de julio, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de residentes en España que sean nacionales de países con Acuerdos para las elecciones municipales, pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Podrán solicitar la inscripción en el censo electoral para las elecciones municipales aquellas personas que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean ciudadanos de países con los que España haya establecido un Acuerdo reconociendo el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales miembros de los referidos Estados en España y a los españoles en dichos Estados.
La relación de países con Acuerdos en vigor sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro incluye a Bolivia, Cabo Verde, Colombia, Corea, Chile, Ecuador, Islandia, Noruega, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Nueva Zelanda.
La inscripción también podrá ser solicitada por los nacionales de otros países con los que se establezcan Acuerdos que entren en vigor antes de la fecha límite de la presentación de las solicitudes establecida en esta orden."
-Decreto-ley 4/2014 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 26 de agosto, por el que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción.
Nota: El art. 2 regula el ámbito de aplicación personal de esta norma en los siguientes términos:
"Tienen derecho a la renta básica extremeña de Inserción quienes, no teniendo los medios económicos para cubrir sus necesidades básicas y encontrándose en situación de exclusión o riesgo de exclusión, cumplan con los demás términos y condiciones previstos en este decreto-ley y, asimismo, tengan la condición política de extremeños, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía, o sean extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a los términos previstos en la legislación aplicable."

martes, 30 de septiembre de 2014

"Convergence and Divergence of Investment and International Commercial Arbitration" (International Arbitration Seminar)


"Convergence and Divergence of Investment and International Commercial Arbitration"
International Arbitration Seminar
19th-20th of November 2014 - Dominican Republic

The International Arbitration Seminar on "Convergence and Divergence of Investment and International Commercial Arbitration" is the biggest regional event in its field. FINJUS and NYU are proud to be able to organize an event of this caliber in a country like the Dominican Republic, in which there are still many legislative challenges regarding the field of national and international arbitration.


Organizers: Fundación Institucionalidad y Justicia, INC. (FINJUS) and Center for Transnational Litigation, Arbitration and Commercial Law at New York University School of Law.

International Speakers:
  • Franco Ferrari, Director of the Center for Transnational Litigation, Arbitration and Commercial Law - New York University: "New York Convention and Investment Arbitration: focusing on the issue of arbitral awards as investment".
  • Pedro J. Martínez-Fraga, co-leader of Bryan Cave LLP International Arbitration Team: “The Use of Section 1782 in Aid of International Arbitration”
  • Ryan Reetz, Managing partner of Bryan Cave LLP’s Miami Office: "Enforcing Commercial and Investment Arbitration Awards"
  • Andrea Carlevaris, Secretary General of the ICC International Court of Arbitration: “Procedural aspects of jurisdictional decisions in investment and commercial arbitration”
  • Domenico Di Pietro, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP - International Arbitration Group: "Standards of review of arbitral awards in commercial and investment arbitration"
  • Inka Hanefeld, Hanefeld- Rechtsanwälte: "The Value of the IBA Guidelines on Taking of Evidence"
  • Friedrich Rosenfeld, Hanefeld- Rechtsanwälte: “Violating the New York Convention as Grounds for Claims under BITs”
  • José Carlos Fernández Rozas, Director of the Public and Private International Law Department of the Complutense University of Madrid: “Internationalism and Mercatorismo in Investement Arbitration”
  • Stefan Kröll, Managing Partner at Rechtsanwalt-Kröll / Bucerius Law School: “Standards for challenges of arbitrators”
  • Carlos Concepción, Managing Partner of Concepción, Martinez & Puente Attorneys at Law: “Forum Non Conveniens: recent development and issues”
  • Emma Lindsay, Bryan Cave LLP: “Consent to Arbitrate”
  • Brian King, Freshfields Bruckhaus Deringer LLP: "Commercial and Investment Arbitration: Towards a Unified Theory?"
  • Leidylin Contreras, Legal Consultancy of the Executive Branch: "Inconsistency in Investment Arbitration. Interpretative Authority in Investment Agreements. Appellate Bodies or Similiar Mechanisms and other proposals”
Venue: JW Marriott Santo Domingo +1-809-955-3081 Winston Churchill Avenue No. 93, Ensanche Piantini Santo Domingo 10501 Dominican Republic

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Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 24ª edición de la "Legislación básica de Derecho Internacional Privado", de los profesores Alegría Borrás, Nuria Bouza, Francisco J. Garcimartín y Miguel Virgós, publicada por la Editorial Tecnos (Biblioteca de Textos Legales, núm. 139).

Esta obra constituye una sistematización —con abundantes notas y concordancias, además de referencias a las direcciones de Internet útiles para completar y poner al día determinados datos— de los textos básicos de Derecho internacional privado vigentes en el ordenamiento español, precedidos de una introducción.
Dado el amplio volumen de normas que contiene, la estructura de la obra pretende hacer más efectiva su utilización. Así, partiendo de la Constitución española y de los Tratados de la Unión Europea, las normas más relevantes para el Derecho internacional privado se han agrupado en dos grandes bloques, consagrado el primero a las normas de carácter general, tanto procesales como en materia civil y mercantil, y el segundo a las normas específicas en los diferentes sectores, incluyendo, finalmente, un apartado dedicado al arbitraje y la mediación. En cada uno de estos sectores los textos se presentan siempre en el mismo orden, incluyéndose primero las normas de Derecho de la Unión Europea con incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado, cuya importancia ha aumentado notablemente en los últimos tiempos, las del Derecho convencional y, finalmente, las normas internas.
Este amplio conjunto de textos, actualizados hasta julio de 2014, está destinado a facilitar tanto la docencia universitaria como la labor de los profesionales del Derecho.

Extracto del índice:
Prólogo a la 24ª edición
Selección de direcciones de Internet
I. Normas fundamentales
II. Normas procesales de carácter general
1) Normas de la Unión Europea y normas convencionales relacionadas
2) Normas convencionales
3) Normas de Derecho interno
III. Normas de carácter general en materia civil y mercantil
IV. Personas físicas, familia y sucesiones
1) Persona física
2) Familia y protección de menores
3) Alimentos
4) Sucesiones
V. Sociedades, obligaciones y bienes
1) Persona jurídica
2) Obligaciones contractuales
3) Obligaciones extracontractuales
4) Derechos reales y garantías
5) Bienes culturales
6) Propiedad intelectual e industrial
7) Títulos valores
8) Mercado y competencia
9) Derecho concursal
VI. Arbitraje y mediación
Índice cronológico de disposiciones
Índice de disposiciones en atención a su fuente de origen
Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 24ª ed.
Edición de A.Borrás, N.Bouza, F.J.Garcimartín, M.Virgos
Ed. Tecnos (Colección Biblioteca de Textos Legales, n. 139), 2014
1632 págs. - 34,50 €
ISBN: 978-84-309-6245-7

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje internacional y Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil


Arbitraje internacional y Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil
Miguel GÓMEZ JENE, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado (acreditado al cuerpo de Catedráticos), UNED
Diario La Ley, Nº 8388, Sección Doctrina, 30 de Septiembre de 2014
LA LEY 6298/2014
El nuevo régimen de exequátur que el Anteproyecto de Ley de cooperación civil internacional en materia civil instaura constituye, sin duda, la pieza clave del texto. Este nuevo régimen derogará la regulación actualmente en vigor (arts. 951 a 958 LEC 1881). Ocurre, sin embargo, que el Anteproyecto prevé un procedimiento judicial de exequátur pensado únicamente para resoluciones judiciales. Es decir, el legislador no ha tenido en cuenta que este régimen legal también será de aplicación al exequátur del laudo arbitral extranjero (ex art. 2). En consecuencia, los arts. 41 a 49 del texto exigirán una particular reinterpretación en su aplicación al exequátur del laudo arbitral.

Nota: Véase el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, así como la entrada de este blog del día 7.7.2014.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Embargo preventivo de buques y salvamento marítimo en la LNM


El embargo preventivo de buques y el salvamento marítimo en la nueva Ley de Navegación Marítima
Sebastián DÍAZ RIBES, Doctor en Derecho. Abogado. Profesor en la Universidad de Cádiz
Diario La Ley, Nº 8388, Sección Tribuna, 30 de Septiembre de 2014
LA LEY 6482/2014
La reciente Ley de Navegación Marítima de fecha 24 de julio de 2014 (BOE 25 de julio) pretende llevar a cabo una amplia y profunda reforma del Derecho marítimo español, intentando abarcar todos los aspectos en la regulación de la materia de la navegación marítima y tratando de uniformar la muy diversa normativa nacional e internacional de aplicación.

Nota: Véase la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y la entrada de este blog del día 25.7.2014.

BOE de 30.9.2014


-Recurso de inconstitucionalidad n.º 5829-2014, contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.
Nota: El TC admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5829-2014, promovido por Presidente del Gobierno, contra los arts. 3 a 39 y las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. Al haber invocado el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, la impugnación produce la suspensión de la disposición recurrida, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses (arts. 161.2 CE y 30 LOTC). Además, el TC, de conformidad con el mencionado artículo de la Constitución, acuerda suspender los preceptos impugnados y cuantos actos o resoluciones hayan podido dictarse en aplicación de los mismos.

Véase la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 31/2015, de 25 de febrero de 2015, en el recurso de inconstitucionalidad 5829-2014.
-Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 5830-2014, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos.
Nota: El Pleno del TC ha admitido a trámite la impugnación presentada por el Gobierno de la Nación contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos. El Gobierno ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, por lo que la impugnación produce la suspensión de la disposición recurrida, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses (arts. 161.2 CE y 77 LOTC). Finalmente, de conformidad con el mencionado artículo de la Constitución, el TC acuerda suspender el Decreto impugnado y sus anexos, así como las restantes actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella.

Véase la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 32/2015, de 25 de febrero de 2015, sobre la impugnación de disposiciones autonómicas 5830-2014.

Véanse los siguiente documentos:

lunes, 29 de septiembre de 2014

Dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley de Cataluña de consultas populares


Dictamen emitido por el Consejo de Estado en el expediente relativo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, de 29 de septiembre de 2014. Número de expediente: 964/2014 (Presidente del Gobierno).

El Consejo de Estado llega a las siguientes conclusiones:
"A la vista de las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente dictamen, entiende el Consejo de Estado que la impugnación, por razones de orden constitucional, de la Ley de Cataluña 10/2014, debe circunscribirse a la regulación de las denominadas "consultas populares no referendarias" contenida en el título II, en cuanto que, bajo esta denominación, se articula un procedimiento de consulta que presenta los elementos configuradores típicos del referéndum, a saber, la convocatoria del pueblo de Cataluña para que, a través del sufragio, manifieste su voluntad general en los asuntos que le sean sometidos a su consideración. Por tal razón, el hecho de que tales consultas se disciplinen en dicho título II al margen de las previsiones contenidas en las previsiones del bloque de la constitucionalidad (Constitución, LOMR, LOREG y LBRL) aplicables al referéndum -en cuestiones tales como el objeto de la consulta, el cuerpo electoral, el censo electoral, la forma de convocatoria, los órganos de la Administración electoral y las garantías jurisdiccionales- no les priva de su carácter referendario y, en la práctica, viene a suponer que, al amparo de dicho título II, pueden convocarse y celebrarse consultas auténticamente referendarias desconociendo las particulares exigencias y cautelas, recordadas por la Sentencia 103/2008, de 11 de septiembre, del Tribunal Constitucional, con que la institución del referéndum es contemplada en el ordenamiento constitucional, dada su naturaleza excepcional en un sistema de democracia representativa. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que el "principio de lealtad constitucional" es "especialmente aplicable -tal y como se dijo en la Sentencia 181/1988, de 13 de octubre (FJ 7º)- en todo lo que atañe a las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas", pues "el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías depende en buena medida de la estricta sujeción de uno y otro a las fórmulas de consulta y participación previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía", lo que, en el presente caso, excluye la posibilidad de una regulación de las consultas populares que -como la contenida Ley de Cataluña 10/2014- se sitúe al margen del bloque de constitucionalidad. En efecto, las consultas contempladas en dicho título II comportan un ejercicio del derecho fundamental de participación política del artículo 23.1 de la Constitución y tienen una naturaleza materialmente referendaria, de ahí que estén sujetas a la doble reserva de Ley Orgánica establecida en los artículos 81.1 y 92.3 de la Norma Fundamental y a la autorización del Estado prevista en el artículo 149.1.32ª del texto constitucional, sin perjuicio de las consideraciones adicionales que en su momento se han realizado acerca de la disconformidad de determinados preceptos del titulo II de la Ley de Cataluña 10/2014 a otras disposiciones también integrantes del bloque de la constitucionalidad.
No existen, en cambio, motivos que puedan razonablemente sustentar el recurso de inconstitucionalidad contra los títulos I y III de la Ley de Cataluña 10/2014. El título I limita las consultas populares al "ámbito competencial de la Generalidad y las Entidades Locales" (artículo 1.1) y, en tal sentido, no cabe formular al mismo un reproche directo a través del eventual recurso de inconstitucionalidad al que se refiere el presente dictamen, sin perjuicio de otros procedimientos que pudieran promoverse si, en la aplicación de la Ley, las autoridades competentes convocasen una consulta que excediera de dicho ámbito competencial. El título III, por su parte, regula los denominados "procesos de participación ciudadana" atribuyéndoles las características propias de las consultas populares no referendarias, y, por tal razón, tales procesos están comprendidos dentro de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña por el artículo 122 de su Estatuto.
Por lo demás, tampoco parece justificada la impugnación en bloque de todas las disposiciones adicionales, transitorias y finales, que debe limitarse a aquellas que están directa y materialmente relacionadas con las consultas populares del título II, a saber, las disposiciones transitorias primera ("Comunicación previa en el Registro de participación en consultas populares no referendarias") y segunda ("Nombramiento de los miembros de la Comisión de Control y régimen transitorio aplicable hasta la constitución de la Comisión"), y la disposición final primera ("Desarrollo reglamentario") únicamente en lo que resulta de aplicación, en cada uno de sus dos apartados, a las consultas de dicho título II."
En atención lo anterior, el Consejo de Estado dictamina "que existen fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad contra todos los artículos del título II, las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición final primera de la Ley de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana."

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-309/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 30 de junio de 2014 — Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Istituto Nazionale Confederale Assistenza (INCA)/Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Ministero dell’Economia e delle Finanze
Cuestión planteada: "¿Se oponen los principios establecidos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión oportunamente modificada, a una disposición nacional como el artículo 5, apartado 2 ter, del Decreto Legislativo no 286, de 25 de julio de 1998, en la parte en la que establece que «la solicitud de expedición y renovación del permiso de residencia está sujeta al pago de una tasa, cuyos importes mínimo y máximo serán respectivamente de 80 y de 200 euros, mediante Decreto del Ministro dell’economia e delle finanze, de acuerdo con el Ministro dell’interno, que también establecerá su forma de pago […]», de modo que fija un importe mínimo de la tasa igual a ocho veces el coste de expedición del documento nacional de identidad?"
-Asunto C-340/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 14 de julio de 2014 — R.L. Trijber, empresario, que opera con el nombre comercial de Amstelboats/Collegue van Burgemeester en Wethouders van Amsterdam
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Constituye el transporte de pasajeros en una embarcación abierta por las vías navegables de Ámsterdam, con el objetivo primordial de ofrecer, a cambio del pago de una cantidad, excursiones y el alquiler de tal embarcación para la celebración de fiestas, tal como ocurre en el caso de autos, un servicio al que se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), a la vista de la excepción establecida en el artículo 2, apartado 2, parte inicial y letra d), de la Directiva 2006/123/CE […] en relación con los servicios en el ámbito del transporte?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1: ¿Es aplicable el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […] a situaciones puramente internas o, en la apreciación de la cuestión de si este capítulo es aplicable, ha de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en situaciones puramente internas?
3) En caso de que se responda a la cuestión 2 que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en una situación puramente interna ha de aplicarse en el examen de la cuestión de si es aplicable el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […]:
a) ¿Debe aplicar el juez nacional las disposiciones establecidas en el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […] en una situación como la de autos, en la que el prestador de servicios no ha constituido un establecimiento transfronterizo ni presta servicios transfronterizos, pese a lo cual invoca dichas disposiciones?
b) ¿Es pertinente para la respuesta a dicha cuestión el hecho de que quepa prever que los servicios se prestarán primordialmente a residentes en los Países Bajos?
c) Para responder a dicha cuestión, ¿ha de determinarse si las empresas establecidas en otros Estados miembros han mostrado o mostrarán un interés efectivo en prestar estos mismos servicios o servicios comparables?
4) ¿Se desprende del artículo 11, apartado 1, parte inicial y letra b), de la Directiva 2006/123/CE […] que si el número de autorizaciones disponibles es limitado por una razón imperiosa de interés general, la duración de las autorizaciones deberá también limitarse, habida cuenta igualmente de los objetivos de la Directiva 2006/123/CE […] consistentes en hacer realidad el libre acceso al mercado de servicios, o bien esta apreciación corresponde a la autoridad competente del Estado miembro?"
-Asunto C-341/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 14 de julio de 2014 — J. Harmsen, otra parte: Burgemeester van Amsterdam
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es aplicable el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), a situaciones puramente internas o, en la apreciación de la cuestión de si este capítulo es aplicable, ha de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en situaciones puramente internas?
2) En caso de que se responda a la cuestión 1 que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en una situación puramente interna ha de aplicarse en el examen de la cuestión de si es aplicable el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […]:
a) ¿Debe aplicar el juez nacional las disposiciones establecidas en el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE [….] en una situación como la de autos, en la que el prestador de servicios no ha constituido un establecimiento transfronterizo ni presta servicios transfronterizos, pese a lo cual invoca dichas disposiciones?
b) ¿Es pertinente para la respuesta a dicha cuestión el hecho de que el explotador preste primordialmente servicios a prostitutas que trabajan por cuenta propia procedentes de Estados miembros distintos de los Países Bajos?
c) Para responder a dicha cuestión, ¿ha de determinarse si las empresas establecidas en otros Estados miembros han mostrado o mostrarán un interés efectivo en abrir un establecimiento de prostitución en escaparates en Ámsterdam?
3) En la medida en que el prestador de servicios pueda invocar las disposiciones contenidas en el capítulo III de la Directiva 2006/123/CE […], ¿se opone el artículo 10, apartado 2, parte inicial y letra c), de dicha Directiva a una medida como la aquí controvertida, en virtud de la cual al explotador de establecimientos de prostitución en escaparates se le permite alquilar habitaciones por fracciones de día únicamente a prostitutas que puedan hacerse comprender por el explotador en un idioma que éste comprenda?"

domingo, 28 de septiembre de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 15ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen I", escrita por A.-L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, así como de la obra "Derecho Internacional Privado, volumen II", dirigida por los mismos autores. Ambas ha sido editadas por Editorial Comares.

Esta nueva edición ofrece, junto con la explicación teórica, un extenso conjunto de casos prácticos, que ha sido notablemente ampliado y profundizado para su utilización a través del sistema de créditos ECTS (European Credit Transfer System), propio del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). En este volumen I se incluyen, exclusivamente, los casos prácticos relativos a la materia incluida en el mismo. En el volumen II de esta obra se recogen los casos prácticos relativos a las concretas instituciones del Derecho internacional privado. Tales supuestos prácticos permiten desarrollar un curso de Derecho internacional privado enteramente enfocado a su aplicación real. Esta edición ofrece una «bibliografía general» al inicio del presente volumen y una bibliografía sumaria en cada tema. Tales elementos constituyen una plataforma desde la cual el estudiante y el profesional pueden extraer, sin dificultades, una ulterior información bibliográfica completa y actualizada sobre cada tema.

La nueva edición de esta obra introduce las últimas modificaciones legislativas relevantes para el DIPr. español y europeo, así como más recientes aportaciones de la jurisprudencia y de la doctrina. La presente obra expone el Derecho internacional privado español en su estado actual. Ahora bien, el Derecho constituye un saber esencialmente argumentativo, en el cual no existen soluciones aritméticas y apodícticas. Existen soluciones mejor fundadas en Derecho y soluciones peor fundadas en Derecho. En Derecho internacional privado no existe «una solución correcta» ni una «solución oficial» a las cuestiones jurídicas que suscitan las situaciones privadas internacionales. Por ello resulta conveniente, adecuado y provechoso que los estudiantes y expertos en Derecho internacional privado dispongan de un abundante arsenal dialéctico compuesto distintas tesis y teorías jurídicas, con la finalidad de «argumentar mejor». Porque argumentar mejor es razonar mejor, y son las soluciones mejor razonadas las que presentan una mayor fuerza persuasiva. Por otra parte, un bien pertrechado conjunto de argumentos constituye siempre una herramienta útil para enfrentarse a normas de DIPr. de tan escasa calidad jurídica como las que en tiempos recientes se han incorporado al DIPr. español y europeo.

Extracto del índice del volumen I:
CAPÍTULO I: EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CONCEPTO, OBJETO, CONTENIDO Y CARACTERES
CAPÍTULO II : EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UNIÓN EUROPEA. FUENTES Y SISTEMA NORMATIVO
CAPÍTULO III:COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO IV: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO V: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL
CAPÍTULO VI: TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN Y NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPÍTULO VII: PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO
CAPÍTULO VIII: APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
CAPÍTULO IX: EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE DECISIONES: CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO X: LIBRE CIRCULACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO XI: EFECTOS EN ESPAÑA DE SENTENCIAS DICTADAS EN TERCEROS ESTADOS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
CAPÍTULO XII: EFECTOS EN ESPAÑA DE OTRAS DECISIONES DICTADAS EN TERCEROS ESTADOS
CAPÍTULO XIII: LEY APLICABLE AL PROCESO CON ELEMENTO EXTRANJERO Y ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Supuestos prácticos de Derecho internacional privado I
Extracto del índice del volumen II:
CAPÍTULO XIV: FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO XV: PERSONA FÍSICA
CAPÍTULO XVI: MATRIMONIO Y PAREJAS DE HECHO
CAPÍTULO XVII: EFECTOS DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO XVIII: CRISIS MATRIMONIALES
CAPÍTULO XIX: FILIACIÓN NATURAL
CAPÍTULO XX: ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO XXI: PROTECCIÓN DE MENORES
CAPÍTULO XXII: ALIMENTOS
CAPÍTULO XXIII: SUCESIÓN HEREDITARIA
CAPÍTULO XXIV: SOCIEDADES DE CAPITAL Y OTRAS PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO XXV: CONTRATOS INTERNACIONALES I
CAPÍTULO XXVI: CONTRATOS INTERNACIONALES II: ALGUNOS CONTRATOS
CAPÍTULO XXVII: OPERACIONES INTERNACIONALES DE CONSUMO
CAPÍTULO XXVIII: CONTRATACIÓN LABORAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO XXIX: DERECHOS REALES
CAPÍTULO XXX: PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
CAPÍTULO XXXI: OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Supuestos Prácticos de Derecho internacional privado II
Ficha técnica:
A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González
Derecho Internacional Privado Vol. I (15ª edic.)
Editorial Comares, Granada, 2014
836 págs. -38.00€ (IVA inc.)
ISBN: 978-84-9045-180-9

A.-L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González (Dirs.)
Derecho Internacional Privado Vol. II (15ª edic.)
Editorial Comares, Granada, 2014
1305 págs. - 39.00€ (IVA inc.)
ISBN: 978-84-9045-187-8

Revista de revistas (21 a 28 de septiembre)


-Aranzadi civil-mercantil: 2014, vol. 2, núm. 3.
-Familia y sucesiones. Cuaderno jurídico: núm. 108 (2014).