Finalmente, ayer 20 de diciembre, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior (JAI) de la Unión Europea aprobó el Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Reglamento Roma III). Las líneas básicas de este nuevo Reglamento son la siguientes:
Puede consultarse también el resultado de la votación en el Consejo y la Propuesta.
Sobre la tramitación del texto véanse las entradas de este blog del día 16.12.2010, del día 22.7.2010, del día 18.7.2010, del día 25.4.2010 y del día 27.3.2010, así como los documentos en ellas citados.
Agradezco a Marina Catellaneta (Università di Bari) la información.
- Establece la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (art. 1.1). Se excluye la nulidad matrimonial.
- Será aplicable en todos los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en virtud de la Decisión 2010/405/UE o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el art. 331.1, pp. 2º ó 3º, TFUE (art. 3). En este momento los Estados son Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia.
- Sus normas de conflicto se aplican aunque la ley designada sea la de un Estado miembro no participante (aplicación universal) (art. 4)
- El principio general es la aplicación de la ley elegida por las partes. Autonomía de la voluntad que está limitada a los ordenamientos jurídicos siguientes: del Estado de la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la celebración del convenio; del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el acuerdo; del Estado de la nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo; la ley del foro (art. 5.1).
- En defecto de elección, la separación o el divorcio se regirán por la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda (art. 8).
- Con carácter general, en caso de conversión de separación judicial en divorcio, este último se regirá por la ley que se haya aplicado a la separación, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (art. 9.1).
- Se aplicará la ley del foro cuando la ley aplicable no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial (art. 10).
- Contiene normas de funcionamiento, sobre reenvío (art. 11), orden público (art. 12) y remisión a un sistema plurilegislativo (arts. 14 y 15).
Puede consultarse también el resultado de la votación en el Consejo y la Propuesta.
Sobre la tramitación del texto véanse las entradas de este blog del día 16.12.2010, del día 22.7.2010, del día 18.7.2010, del día 25.4.2010 y del día 27.3.2010, así como los documentos en ellas citados.
Agradezco a Marina Catellaneta (Università di Bari) la información.
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