jueves, 12 de abril de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.4.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 12 de abril de 2018, en el asunto C‑550/16 (A y S): Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 2, letra f) — Concepto de “menor no acompañado” — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus padres — Refugiado menor de 18 años en el momento de su entrada en el territorio del Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo, pero mayor de edad en el momento en el que se adopta la resolución por la que se le concede asilo y en el que presenta su solicitud de reagrupación familiar — Fecha determinante para apreciar la condición de “menor” del interesado.
Fallo del Tribunal: "El artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 12 de abril de 2018, en el asunto C‑110/17 (Comisión/Bélgica): Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Artículo 40 del Acuerdo EEE — Impuesto sobre la renta de los residentes en Bélgica — Determinación de los rendimientos del capital inmobiliario — Aplicación de dos métodos de cálculo diferentes en función del lugar en el que se encuentre el bien inmueble — Cálculo basado en el valor catastral para los inmuebles situados en Bélgica — Cálculo basado en el valor arrendaticio real para los inmuebles situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE) — Diferencia de trato — Restricción a la libre circulación de capitales.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al mantener disposiciones según las cuales, en relación con la estimación de los rendimientos derivados de bienes inmuebles no arrendados, o arrendados, bien a personas físicas que no los destinan a una actividad profesional, bien a personas jurídicas que los ponen a disposición de personas físicas para fines privados, la base imponible se calcula a partir del valor catastral cuando se trata de inmuebles situados en territorio nacional y en función del valor arrendaticio real cuando se trata de inmuebles situados en el extranjero.
[...]"
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 12 de abril de 2018, en el asunto C‑335/17 (Valcheva): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Concepto de “derecho de visita” — Aplicabilidad a los abuelos.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El concepto de “derecho de visita”, contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra a), y en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que también incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 12 de abril de 2018, en el asunto C‑107/17 (Aviabaltika): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Lituania)] Procedimiento prejudicial — Política económica y monetaria — Libre circulación de capitales — Ejecución de un acuerdo de garantía financiera — Apertura de un procedimiento de liquidación frente al beneficiario de la garantía financiera — Producción del supuesto de ejecución de la garantía — Inclusión de la garantía financiera en la masa de la quiebra — Obligación de satisfacer en primer lugar los créditos de la garantía financiera.
Nota: El AG propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a adoptar una normativa que permita al beneficiario de la garantía cobrar su crédito a partir de la garantía financiera constituida en virtud del acuerdo de garantía financiera prendaria, aunque el supuesto de ejecución de dicha garantía se produjera después de iniciado el procedimiento de insolvencia de dicho beneficiario. Corresponde a los Estados miembros establecer el modo en que debe garantizarse la posibilidad de ejecutar el acuerdo de garantía financiera prendaria cuando el beneficiario es objeto de tal procedimiento.
2) El artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47 debe interpretarse en el sentido de que no obliga al beneficiario de la garantía a satisfacer su crédito en primer lugar mediante la garantía constituida en virtud del acuerdo de garantía financiera prendaria. No obstante, tal obligación puede derivarse de las cláusulas del acuerdo de garantía financiera, interpretadas a la luz de las disposiciones de la ley aplicable a dicho acuerdo. En cualquier caso, la facultad de cobrar el crédito a partir de los demás activos del garante una vez producido un supuesto de ejecución de la garantía financiera no puede impedir a dicho garante recuperar efectivamente esa garantía no ejecutada en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia contra el beneficiario."

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