jueves, 6 de septiembre de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.9.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 6 de septiembre de 2018, en el asunto C‑21/17 (Catlin Europe): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Expedición del requerimiento de pago junto con la petición de requerimiento — Inexistencia de traducción de la petición de requerimiento — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Solicitud de revisión tras la expiración del plazo para presentar escrito de oposición — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Aplicabilidad — Artículo 8 y anexo II — Información al destinatario del derecho a negarse a recibir un escrito de inicio del proceso no traducido — Omisión del formulario normalizado — Consecuencias.
Fallo del Tribunal:
"El Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, así como el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que un requerimiento europeo de pago se notifique o traslade al demandado sin que la petición de requerimiento adjunta a este se haya redactado o vaya acompañada de una traducción en una lengua que se presume que el demandado entiende, como exige el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007, debe informarse debidamente al demandado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de este último Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el documento de que se trata.
En caso de omisión de esta formalidad, la regularización del procedimiento debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en este último Reglamento, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II de este.
En ese caso, por razón de la irregularidad de procedimiento que afecta a la notificación o al traslado del requerimiento europeo de pago, junto con la petición de requerimiento, este requerimiento no adquiere fuerza ejecutiva y el plazo concedido al demandado para presentar escrito de oposición no comienza a correr, de modo que el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006 no resulta de aplicación."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 6 de septiembre de 2018, en el asunto C‑386/17 (Liberato): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 2 — Artículo 27 — Artículo 35, apartado 3 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 19 y 24 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Litispendencia — Infracción de las normas sobre la litispendencia — Consecuencias — Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que prohíben que la infracción de las normas de litispendencia, previstas en el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003, por parte del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda constituya un motivo de denegación del reconocimiento de la resolución dictada por este, basado en la contrariedad con el orden público del Estado miembro requerido."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 6 de septiembre de 2018, en los asuntos acumulados C‑412/17 y C‑474/17 (Touring Tours und Travel) [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.º 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) — Artículos 20 y 21 — Supresión de los controles en las fronteras interiores del espacio Schengen — Normativa de un Estado miembro que exige a un operador de viajes en autocar que cruza las fronteras interiores del espacio Schengen controlar los pasaportes y los permisos de residencia de los pasajeros — Directiva 2002/90/CE — Decisión Marco 2002/946/JAI — Ayuda a la entrada irregular.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones que se le han planteado en el siguiente sentido:
"1) Los controles que deben efectuar las empresas de transporte en autocar que ofrecen servicios regulares transfronterizos dentro del espacio Schengen y por los que se les obliga a verificar, antes de cruzar la frontera interior, que los pasajeros disponen de los documentos de viaje necesarios para entrar en el territorio nacional pueden equipararse a «inspecciones fronterizas» en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
2) El artículo 67 TFUE, apartado 2, y el artículo 20 del Reglamento n.º 562/2006 se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, que exige a los transportistas verificar, antes de cruzar la frontera, que los pasajeros disponen del pasaporte y el permiso de residencia necesarios para entrar de manera regular en el territorio nacional y que les apercibe de la imposición de una multa coercitiva en caso de incumplir esta obligación, cuando dicha normativa se aplica a empresas de transporte en autocar que ofrecen un servicio regular transfronterizo dentro del espacio Schengen.
3) En el supuesto de que las autoridades nacionales competentes constaten que una empresa de transporte en autocar que ofrece un servicio de transporte regular dentro del espacio Schengen se aprovecha de su actividad con el objetivo de ayudar de manera deliberada a nacionales de terceros países a entrar ilegalmente en el territorio del Estado miembro de destino y consideren que concurren los elementos materiales e intelectuales de la infracción de ayuda a la entrada irregular en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que dicha infracción es objeto de una sanción penal efectiva, proporcionada y disuasoria, de conformidad con los principios recogidos en la Decisión Marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 6 de septiembre de 2018, en el asunto C‑514/17 (Sut): [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Principio de reconocimiento mutuo — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación — Delito que en el Estado miembro de emisión lleva aparejada la condena a una pena privativa de libertad y que en el Estado miembro de ejecución solo está sancionado con pena de multa — Artículo 2, apartado 4 — Ámbito de aplicación del requisito de la doble tipificación — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 8, apartado 3 — Adaptación de la condena.
Nota: El AG propone al Tribunal que se contesten la cuestión planteada del siguiente modo:
"En una situación como la controvertida, en la que el delito por el que se emitió la orden de detención europea ha sido sancionado en el Estado miembro de emisión con una pena privativa de libertad, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución compruebe y exija, para la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición, que los hechos en los que se basa la condena estén también castigados con una pena privativa de libertad en el Estado miembro de ejecución."

Nota 2: Parece que el AG está decidido a leerle la cartilla al poder judicial belga, que se está distinguiendo por no ejecutar las Ordenes de Detención Europeas que le envían las autoridades de otros Estados miembros. Así, son muy interesantes las consideraciones que realiza sobre el principio del reconomiento mutuo como fundamento de la cooperación judicial, en los puntos 43 a 49 de sus Conclusiones:

"43. La cooperación judicial en el seno del espacio penal europeo se basa, como se desprende claramente del artículo 82 TFUE, apartado 1, en el principio de reconocimiento mutuo. Este principio constituye la «piedra angular» de esta cooperación y, según el Tribunal de Justicia, tiene una «importancia fundamental» en el Derecho de la Unión, dado que permite, junto con el principio de confianza mutua en el que se basa, la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores.

44. En virtud del principio de reconocimiento mutuo, cuando se adopta una resolución por una autoridad judicial conforme al Derecho del Estado al que esa pertenece, dicha resolución tiene un efecto pleno y directo en el conjunto de la Unión, de modo que las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro deben prestar su cooperación para su ejecución al igual que si procediera de una autoridad judicial de su propio Estado.

45. De ello se sigue que, cuando la autoridad judicial de un Estado miembro se compromete a garantizar la ejecución de una condena impuesta por el juez de otro Estado miembro, aquella debe, en virtud del principio de reconocimiento mutuo, garantizar la ejecución de dicha condena tal como fue dictada por dicho órgano jurisdiccional y de la misma manera que si se tratase de su propia resolución.

46. En efecto, de la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, relativa al principio ne bis in idem, se desprende que el principio de reconocimiento mutuo implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de ellos acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente.

47. Por tanto, el ámbito de aplicación de una resolución judicial ya no se limita al territorio del Estado miembro de emisión, sino que ahora se extiende al conjunto de la Unión.

48. En estas circunstancias, el principio de reconocimiento mutuo debe bastar por sí solo para garantizar que la sentencia pronunciada el 8 de junio de 2011 por la Judecătoria Carei (Tribunal de Primera Instancia de Carei) sea reconocida y que la pena privativa de libertad de un año y dos meses a la que el Sr. Sut ha sido condenado sea ejecutada por el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica) de la misma forma que si la sentencia hubiese sido dictada y la condena pronunciada por el tribunal de première instance de Arlon (Tribunal de Primera Instancia de Arlon, Bélgica).

49. Dicho esto, procede ahora preguntarse sobre la medida en que las autoridades judiciales belgas pueden, en el marco del mecanismo de la orden de detención europea establecido por la Decisión Marco 2002/584 y, en particular, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, renunciar a este principio en razón de la falta de identidad de los elementos constitutivos de la infracción y, en particular, de la pena, entre el Derecho del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución."

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