A partir de ayer, 12 de diciembre, y de conformidad con lo dispuesto en su art. 33, es de aplicación el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (PDF File 36,4 MB), de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
Mediante este Reglamento se crea un proceso monitorio europeo (PME) con el objeto de simplificar, acelerar y reducir los costes en los procesos relativos a créditos pecuniarios no impugnados. El PME concluye, en su caso, con la expedición de un requerimiento europeo de pago (REP) que, una vez haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, es reconocido y ejecutado en el resto de Estados miembros sin que sea necesario someterlo a un proceso de declaración de ejecutividad (exequátur) y sin que sea posible impugnar su reconocimiento (declaración de ejecutividad automática). De este modo, y salvo unos pocos motivos expresamente recogidos en el Reglamento, el REP puede ser directamente ejecutado, mediante el correspondiente proceso de ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento del Estado de ejecución y en las mismas condiciones que una resolución dictada por los tribunales de dicho Estado.
De acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al TUE y al TCEE, el Reglamento es aplicable en el Reino Unido e Irlanda. Por contra, y de conformidad con los arts. 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TCEE, Dinamarca no participa en su adopción, no quedando vinculada ni obligada a aplicarlo. En este sentido, la referencia en el Reglamento a "Estado miembro" se entiende hecha a cualquier país comunitario menos Dinamarca.
Más información sobre el Reglamento en la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Mediante este Reglamento se crea un proceso monitorio europeo (PME) con el objeto de simplificar, acelerar y reducir los costes en los procesos relativos a créditos pecuniarios no impugnados. El PME concluye, en su caso, con la expedición de un requerimiento europeo de pago (REP) que, una vez haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, es reconocido y ejecutado en el resto de Estados miembros sin que sea necesario someterlo a un proceso de declaración de ejecutividad (exequátur) y sin que sea posible impugnar su reconocimiento (declaración de ejecutividad automática). De este modo, y salvo unos pocos motivos expresamente recogidos en el Reglamento, el REP puede ser directamente ejecutado, mediante el correspondiente proceso de ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento del Estado de ejecución y en las mismas condiciones que una resolución dictada por los tribunales de dicho Estado.
De acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al TUE y al TCEE, el Reglamento es aplicable en el Reino Unido e Irlanda. Por contra, y de conformidad con los arts. 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TCEE, Dinamarca no participa en su adopción, no quedando vinculada ni obligada a aplicarlo. En este sentido, la referencia en el Reglamento a "Estado miembro" se entiende hecha a cualquier país comunitario menos Dinamarca.
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