Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio sobre acuerdos de elección de foro.
Nota:
-Véase el Informe oficial al texto convencional.
-La Comunidad Europea realizará la siguiente declaración en el momento de la firma del convenio (Anexo II de la Decisión):
De conformidad con el Considerando 6 de la Decisión, el Reino Unido e Irlanda participan en su adopción, por lo que les será aplicable el convenio.
-El texto convencional entrará en vigor "el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en el artículo 27" (art. 31.1). Hasta el momento, parece que solamente lo ha ratificado México.
-Solamente unas breves reflexiones que me han surgido de una rápida lectura del texto convencional:
1) No deja de ser chocante el ámbito material de aplicación. El art. 2 contiene una extensa lista de exclusiones, que nos obliga a preguntarnos sobre las materias a las que efectivamente se aplica:
3) Relacionado con lo anterior, habrá que examinar detenidamente la relación de este texto convencional con el Reglamento (CE) 44/2001 (Reglamento de Bruselas I), con normas tan estudiadas y perfeccionadas con el transcurso de los años como su art. 23. Esto me lleva a preguntarme sobre la nueva regulación de los acuerdos de sumisión expresa en materia de seguros, contemplados ahora en el art. 13 del Reglamento. ¿Desaparecerán entonces las garantías de protección de la parte jurídicamente débil? Lo pregunto porque , salvo error mío, el Convenio no contempla mecanismos de protección para estos casos (p.ej., que el acuerdo sea posterior al nacimiento del litigio). Según el art. 71.1 del Reglamento Bruselas I permitiría el desplazamiento del Reglamento por el convenio, pues ahora todos los Estados miembros (menos Dinamarca) quedaremos obligados por el nuevo texto convencional. Salvo que interpretemos que el art. 71 contemple una situación de pasado: "no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte [en el momento de la entrada en vigor del Reglamento]". En este último caso, tendremos un problema de futuro con la aprobación en su momento del nuevo Reglamento que sustituirá al actual Bruselas I.
4) Siguiendo en la línea anterior, volvemos a tener un problema de colisión con las normas sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de las sentencias dictadas al amparo de un acuerdo de competencia que forme parte del ámbito de aplicación del texto convencional (véanse los arts. 8 y ss.).
5) Finalmente, creo que debería cuidarse un poco más la traducción del texto al español. Así, en el inciso final del art. 26.4 se afirma que "sin embargo, la resolución no será reconocida o ejecutada en grado inferior que en virtud de este Convenio". ¿Se trata una vez más de una traducción "directa" del texto francés: "Toutefois, ce jugement ne doit pas être reconnu ou exécuté à un degré moindre qu'en vertu de cette Convention"?
6) Quizás se trate de un error mío, pero no he encontrado ninguna referencia a la "colisión" del nuevo texto convencional con el Convenio de 1965 de la misma Conferencia de La Haya sobre los acuerdos de elección de fuero. Se me puede objetar que este último no está en vigor -- lo que, sin ninguna duda, debe a su gran éxito, ya que después de casi 44 años de existencia ha conseguido solamente una firma y ninguna ratificación--. Pero quizás hubiese sido "didáctico" introducir un precepto en el nuevo convenio en el que se regulara la inaplicación (entre Estados miembros) del convenio por el del año 2005.
En fin, como he dicho antes, se trata de unas breves y rápidas reflexiones al nuevo texto, que espero el tiempo ayude a matizar.
[DOUE L133, de 29-5-2009]
Nota:
-Véase el Informe oficial al texto convencional.
-La Comunidad Europea realizará la siguiente declaración en el momento de la firma del convenio (Anexo II de la Decisión):
"La Comunidad Europea declara, de conformidad con el artículo 30 del Convenio, que ejerce su competencia sobre todas las cuestiones regidas por el presente Convenio. Sus Estados miembros no firmarán, ratificarán, aceptarán o aprobarán el Convenio, pero estarán vinculados por él en virtud de su celebración por la Comunidad Europea.Se trata de una declaración prevista en el art. 30 del convenio.
A los efectos de esta Declaración, el término «Comunidad Europea» no incluye a Dinamarca, en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea."
De conformidad con el Considerando 6 de la Decisión, el Reino Unido e Irlanda participan en su adopción, por lo que les será aplicable el convenio.
-El texto convencional entrará en vigor "el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en el artículo 27" (art. 31.1). Hasta el momento, parece que solamente lo ha ratificado México.
-Solamente unas breves reflexiones que me han surgido de una rápida lectura del texto convencional:
1) No deja de ser chocante el ámbito material de aplicación. El art. 2 contiene una extensa lista de exclusiones, que nos obliga a preguntarnos sobre las materias a las que efectivamente se aplica:
"1. El presente Convenio no se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro:2) Continuando con el ámbito material, el art. 17 no excluye los acuerdos de jurisdicción relativos a contratos de seguros: "Un litigio relativo a un contrato de seguro o reaseguro, no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio en razón de que dicho contrato de seguro o reaseguro se refiera a una materia a la que este Convenio no es aplicable."
a) en que es parte una persona física actuando primordialmente por razones personales, familiares o domésticas (un consumidor);
b) relativos a los contratos de trabajo, incluyendo los convenios colectivos.
2. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias:
a) el estado y la capacidad legal de las personas físicas;
b) las obligaciones alimenticias;
c) las demás materias de derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;
d) los testamentos y las sucesiones;
e) la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas;
f) el transporte de pasajeros y de mercaderías;
g) la contaminación marina, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima, las averías gruesas, asícomo el remolque y salvamento marítimos en caso de emergencia;
h) los obstáculos a la competencia;
i) la responsabilidad por daños nucleares;
j) las demandas por daños corporales y morales relacionados con los primeros, interpuestas por personas físicas o en
nombre de estas;
k) las demandas de responsabilidad extracontractual por daños a los bienes tangibles causados por actos ilícitos;
l) los derechos reales inmobiliarios y el arrendamiento de inmuebles;
m) la validez, la nulidad o la disolución de personas morales y la validez de las decisiones de sus órganos;
n) la validez de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos;
o) la infracción de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos, con
excepción de los litigios iniciados por la violación de un contrato existente entre las partes con relación a tales
derechos, o los que pudieran haberse iniciado por la infracción de dicho contrato;
p) la validez de las inscripciones en los registros públicos.
[...]
4. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo. [...]"
3) Relacionado con lo anterior, habrá que examinar detenidamente la relación de este texto convencional con el Reglamento (CE) 44/2001 (Reglamento de Bruselas I), con normas tan estudiadas y perfeccionadas con el transcurso de los años como su art. 23. Esto me lleva a preguntarme sobre la nueva regulación de los acuerdos de sumisión expresa en materia de seguros, contemplados ahora en el art. 13 del Reglamento. ¿Desaparecerán entonces las garantías de protección de la parte jurídicamente débil? Lo pregunto porque , salvo error mío, el Convenio no contempla mecanismos de protección para estos casos (p.ej., que el acuerdo sea posterior al nacimiento del litigio). Según el art. 71.1 del Reglamento Bruselas I permitiría el desplazamiento del Reglamento por el convenio, pues ahora todos los Estados miembros (menos Dinamarca) quedaremos obligados por el nuevo texto convencional. Salvo que interpretemos que el art. 71 contemple una situación de pasado: "no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte [en el momento de la entrada en vigor del Reglamento]". En este último caso, tendremos un problema de futuro con la aprobación en su momento del nuevo Reglamento que sustituirá al actual Bruselas I.
4) Siguiendo en la línea anterior, volvemos a tener un problema de colisión con las normas sobre reconocimiento y declaración de ejecutividad de las sentencias dictadas al amparo de un acuerdo de competencia que forme parte del ámbito de aplicación del texto convencional (véanse los arts. 8 y ss.).
5) Finalmente, creo que debería cuidarse un poco más la traducción del texto al español. Así, en el inciso final del art. 26.4 se afirma que "sin embargo, la resolución no será reconocida o ejecutada en grado inferior que en virtud de este Convenio". ¿Se trata una vez más de una traducción "directa" del texto francés: "Toutefois, ce jugement ne doit pas être reconnu ou exécuté à un degré moindre qu'en vertu de cette Convention"?
6) Quizás se trate de un error mío, pero no he encontrado ninguna referencia a la "colisión" del nuevo texto convencional con el Convenio de 1965 de la misma Conferencia de La Haya sobre los acuerdos de elección de fuero. Se me puede objetar que este último no está en vigor -- lo que, sin ninguna duda, debe a su gran éxito, ya que después de casi 44 años de existencia ha conseguido solamente una firma y ninguna ratificación--. Pero quizás hubiese sido "didáctico" introducir un precepto en el nuevo convenio en el que se regulara la inaplicación (entre Estados miembros) del convenio por el del año 2005.
En fin, como he dicho antes, se trata de unas breves y rápidas reflexiones al nuevo texto, que espero el tiempo ayude a matizar.
[DOUE L133, de 29-5-2009]
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