jueves, 28 de enero de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (28.1.2010) - Reglamento Bruselas I


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 28 de enero de 2010, en el Asunto C‑533/08 (TNT Express Nederland): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden) Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ámbito de aplicación – Convenios de los Estados miembros relativos a materias particulares – Convenio CMR – Lis alibi pendens.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1. El artículo 71, apartado 2, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones del Reglamento sobre los requisitos de reconocimiento y ejecución de resoluciones del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sólo ceden frente a las disposiciones correspondientes de un convenio específico, cuyas partes contratantes sean el Estado de origen y el Estado requerido, cuando las disposiciones del convenio sean exhaustivas y exclusivas de modo que se opongan a la aplicación del Reglamento.
2. El Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956 (Convenio CMR). Corresponde, sin embargo, al Tribunal de Justicia interpretar el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 con miras a la aplicación por el órgano jurisdiccional nacional de las disposiciones del Convenio CMR que afectan al ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 y, en este contexto, examinar las disposiciones del Convenio CMR.
3. Disposiciones como el artículo 31, apartados 3 y 4, del Convenio CMR no constituyen una regulación exhaustiva de los requisitos de reconocimiento y ejecución en el sentido del artículo 71, apartado 2, letra b), párrafo segundo, primera frase, del Reglamento nº 44/2001 y en particular no exigen el control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen, de manera que se aplican las disposiciones que establece a este respecto el Reglamento nº 44/2001."

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