jueves, 12 de diciembre de 2013

DOUE de 12.12.2013


-Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco en el Convenio marco de la OMS para el control del tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
-Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, con excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
Nota: Se autoriza la firma del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco en el Convenio marco de la OMS para el control del tabaco, con excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
-Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2013, por la que se modifica su Reglamento interno.
Nota: Mediante el presente acto se adapta, para el periodo comprendido entre el 1.1.2014 y el 31.10.2014, el Reglamento del Consejo en relación con el Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta al cálculo de la mayoría cualificada de sus votaciones basada en el porcentaje mínimo del 62 por 100 de la población total de la UE. Dado que este porcentaje se calcula según las cifras de población, es preciso adaptar dichas cifras en atención a los datos de que disponía la Oficina Estadística de la Unión Europea el 30 de septiembre.

-Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo EEE a los acuerdos de cooperación horizontal.
Nota: La Comisión Europea publicó la Comunicación «Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal» (véase la entrada de este blog del día 14.1.2011), en que se establecen los principios de la Comisión Europea a la hora de evaluar los acuerdos de cooperación horizontal de acuerdo con el art. 101 TFUE. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que las Directrices de la Comisión Europea son adecuadas para el EEE, por lo que, con objeto de mantener las mismas condiciones de competencia y de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano de Vigilancia ha aprobado esta Comunicación, que se propone seguir cuando aplique las normas de competencia del EEE a un asunto concreto.

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