viernes, 27 de septiembre de 2013

DOUE de 27.9.2013


-Recomendación nº H1, de 19 de junio de 2013, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado.
Nota: Esta Recomendación tiene su origen en la sentencia del TJUE de 15 de enero de 2002, en el Asunto C-55/00 (Gottardo) y según la cual aplicó el principio de no discriminación establecido en el art. 45 TFUE al caso de una persona residente en la UE que había trabajado en Francia, Italia y Suiza y que carecía de derechos suficientes para obtener una pensión en Italia. El TJUE estableció que "cuando un Estado miembro celebra con un país tercero un convenio internacional bilateral de seguridad social que prevé el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en dicho país tercero para tener derecho a prestaciones de vejez, el principio fundamental de igualdad de trato obliga a dicho Estado miembro a conceder a los nacionales de los demás Estados miembros las mismas ventajas que aquellas de las que disfrutan sus propios nacionales en virtud de dicho convenio, a menos que pueda justificar objetivamente su denegación" (núm. 34 de la sentencia).
Por todo ello, ahora se recomienda que, "de conformidad con el principio de no discriminación entre sus propios nacionales y los nacionales de otros Estados miembros que hayan ejercido su derecho a la libre circulación de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 45, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de todo convenio de seguridad social celebrado con un tercer país deben aplicarse en principio también a los nacionales de los demás Estados miembros que se encuentren en la misma situación que los nacionales del Estado miembro en cuestión" (núm. 1). En este sentido, "los nuevos convenios bilaterales de seguridad social que celebren un Estado miembro y un tercer Estado deben incluir en principio una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido su derecho a circular libremente hacia o desde el Estado miembro parte del convenio en cuestión" (núm. 2). Igualmente, "los Estados miembros deben informar a las instituciones de los Estados con los que hayan celebrado convenios de seguridad social, cuyo ámbito de aplicación personal o material incluya únicamente a los nacionales, de las consecuencias de la presente Recomendación. Los Estados miembros que hayan concluido convenios bilaterales con un mismo tercer Estado pueden tomar iniciativas conjuntas a fin de solicitar dicha colaboración. No cabe duda de que esta colaboración es una condición indispensable para respetar la normativa de la UE" (núm. 3).

Comité de las Regiones
(102º Pleno de los días 3 y 4 de julio de 2013)

-Dictamen del Comité de las Regiones — Trabajadores fronterizos — Balance de la situación tras veinte años de mercado interior: problemas y perspectivas.
Nota: Véase el documento COM(2013) 236 final: Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos concedidos a los trabajadores en el marco de la libre circulación de los trabajadores.

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