lunes, 16 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-342/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Törvényszék — Hungría) — Katalin Sebestyén/Zsolt Csaba Kővári, OTP Bank Nyrt., OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt, Raiffeisen Bank Zrt (Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario celebrado con un banco — Cláusula que establece la competencia exclusiva de una instancia arbitral — Explicaciones relativas al procedimiento de arbitraje proporcionadas por el banco al celebrar el contrato — Cláusulas abusivas — Criterios de apreciación)
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional que conozca del asunto determinar si una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un banco y un consumidor y que atribuye la competencia exclusiva a un tribunal arbitral permanente, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, para conocer de cualquier controversia que tenga su origen en dicho contrato debe ser considerada abusiva en el sentido de dichas disposiciones. En el marco de esta apreciación, el tribunal nacional que conozca del asunto deberá, en particular:
— comprobar si la cláusula de que se trate tiene por objeto o por efecto suprimir y obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor, y
— tener en cuenta que la información general proporcionada al consumidor antes de celebrar un contrato, sobre las diferencias existentes entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial ordinario no permite por sí sola excluir el carácter abusivo de dicha cláusula.
En caso afirmativo, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para garantizar que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-112/14: Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2014 — Comisión Europea/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Nota: La comisión solicita que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE o, con carácter subsidiario, en virtud de los arts. 49 TFUE y 31 del Acuerdo EEE al adoptar y mantener una legislación fiscal relativa a la atribución de plusvalías a los miembros de una sociedad no residente que prevé una diferencia de trato entre las actividades nacionales y las actividades transfronterizas.
Motivos y principales alegaciones:
El art. 13 de la Taxation of Chargeable Gains Act 1992 (Ley sobre la tributación de las plusvalías de1992) dispone que, cuando determinados tipos de sociedades no residentes tienen beneficios, éstos tributan inmediatamente cuando los reciben accionistas y otros participantes de la sociedad que son residentes del Reino Unido, independientemente de que éstos últimos hayan obtenido efectivamente alguna ganancia.
Los residentes del Reino Unido tributan más por las plusvalías generadas por determinadas sociedades no residentes en las que tienen algún tipo de participación que por las de las sociedades residentes en el Reino Unido. Esta diferencia de tributación puede disuadir a los contribuyentes británicos de invertir en dichas sociedades no residentes, lo que es contrario a los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE.
La medida en cuestión puede prevenir determinados tipos de evasión y fraude fiscal. Sin embargo, su aplicación no se limita a los supuestos de evasión o fraude fiscal, por lo que la medida no está justificada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.